REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: RUBÉN DARÍO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.108.069, con cédula anterior de Residente Nº E-81.424.515, domiciliado en la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MORELA COROMOTO ALTUVE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.137, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.180, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana DAMARIS COROMOTO MÁRQUEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.913.599, domiciliada en el Conjunto Residencial Las Inrevis, calle 4, casa N1º 177, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana DAMARIS COROMOTO MÁRQUEZ MUÑOZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana DAMARIS COROMOTO MÁRQUEZ MUÑOZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: RUBÉN DARÍO CHACÓN y DAMARIS COROMOTO MÁRQUEZ MUÑOZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 36, de Fecha: 21-12-2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija RUBMARY ANDREINA CHACÓN MÁRQUEZ, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada con el Acta Nº 567, tomo 02, Folio Nº 165, Año: 2003. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge.-------------------------- En la solicitud el ciudadano RUBÉN DARÍO CHACÓN, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana DAMARIS COROMOTO MÁRQUEZ MUÑOZ, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 36, de Fecha: 21-12-2000, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando, el ciudadano: RUBÉN DARÍO CHACÓN, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.------------------------------------------------------- PRIMERO: La Custodia, será ejercida por la madre y La Patria Potestad, será ejercida en forma conjunta en beneficio e interés de la niña, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será de carácter abierto, siempre que no interfiera en la actividad de su hija y tomando en cuenta su opinión. TERCERO: La Obligación de Manutención, será ejercida por ambos, debiendo prever tanto el padre como la madre dicha pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y la madre aportará lo que pueda de acuerdo a sus posibilidades económicas, dicho aporte será depositado en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0340-38-0200042890. Además el padre cancelará dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, para los meses de Agosto y diciembre de cada año, los cuales se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, de forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RUBÉN DARÍO CHACÓN y DAMARIS COROMOTO MÁRQUEZ MUÑOZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 36, de Fecha: 21-12-2000.----------------------------------- Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------- La Custodia, seguirá siendo ejercida por la madre y La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida en forma conjunta en beneficio e interés de la niña, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar, seguirá siendo de carácter abierto, siempre que no interfiera en la actividad de su hija y tomando en cuenta su opinión. La Obligación de Manutención, será ejercida por ambos, debiendo prever tanto el padre como la madre dicha pensión de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, y la madre aportará lo que pueda de acuerdo a sus posibilidades económicas, dicho aporte será depositado en la cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0340-38-0200042890. Además el padre cancelará dos bonos especiales por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) cada uno, para los meses de Agosto y diciembre de cada año, los cuales se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, de forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 3949
Ghuizap.-