REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Recibido el presente escrito interpuesto por la ciudadana NELSA LETICIA JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, viuda, Supervisora de Relaciones Industriales, con domicilio en la avenida 41, Conjunto Residencial JD, Ciudad Ojeda, Municipio Alonso Ojeda del Estado Zulia y de tránsito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 9.356.237, y hábil, y la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, estudiante, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MORON MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.306, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.755, con domicilio procesal en la calle 14, casa signada con la nomenclatura municipal Nº 1-51, entre Avenidas 1 y 2, Sector Plaza de Milla, jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, désele entrada, fórmese expediente y el curso de ley, hágase las anotaciones estadísticas correspondientes.-----Antes de cualquier consideración este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------Interpuso la ciudadana NELSA LETICIA JIMENEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, viuda, Supervisora de Relaciones Industriales, con domicilio en la avenida 41, Conjunto Residencial JD, Ciudad Ojeda, Municipio Alonso Ojeda del Estado Zulia y de tránsito en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 9.356.237, y hábil, y la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, estudiante, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MORON MORENO, demanda por Daños y Perjuicios, señalando, que en fecha 2 de septiembre de 2005, siendo las ocho de la mañana se produjo una colisión de vehículos y vuelco en la vía con saldo de tres personas muertas y dos lesionados, en la carretera panamericana que conduce El Vigía a la Tendida, sector Puente de Onia en jurisdicción de El Vigía, Estado Mérida, entre los vehículos Nro 01, Camión, Placas 307XGO, de carga, Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Color: Blanco, Año:
1.989, Tipo: Blindado, conducido por el occiso FREDDY SALVADOR GUTIERREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.498 y el vehiculo Nro. 2, Camión, Placas 27T-KAJ, de carga, Marca: Ford, Modelo: F-150, Color: Amarillo, Tipo: Baeta, Año: 1.992, conducido por el ciudadano (lesionado) LUIS GERARDO VEGA ALTUVE, titular de la cédula de identidad No. 13.649.015, dejando constancia que de acuerdo a la ruta de los vehículos, posición final de los mismos y la magnitud del impacto, el conductor del vehículo Nº 01 circulaba a exceso de velocidad, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 254, numeral 1, literal A del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y según acta de entrevista del conductor del vehículo No 02 y de los testigos presénciales del accidente. El vehículo No. 01, sufrió desperfectos en el neumático delantero izquierdo, perdiendo su conductor el control del vehículo, invadiéndole el canal de circulación al vehículo Nº 02 e impactando con el mismo y haciéndolo volcar sobre la vía, explotando el tanque de gasolina del vehículo Nº 02, quemándose los dos vehículos y las tres personas que venían en el Camión de Transporte de Valores (blindado), en el referido accidente fallecieron los ciudadanos FREDDY SALVADOR GUTIERREZ y MARWIN FUENMAYOR. En fecha 9 de Marzo de dos mil siete, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, Extensión El Vigía, sobresee la causa al ciudadano FREDDY SALVADOR GUTIERREZ LINARES. Que durante el proceso de investigación se determinó con claridad que la colisión se produjo por negligencia en el mantenimiento y cuido del vehículo automotor conducido por el occiso: FREDDY SALVADOR GUTIERREZ LINARES, y que es propietario de la Sociedad Mercantil de Transporte de Valores, denominada Viseteca C.A, cuya sucursal está ubicada en la dirección: calle 3, Galpón F-5, Zona Industrial El Vigía, Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1998, bajo el Nº 33, Tomo 421-A Segundo de los Libros llevado por ese Registro, quien debía mantener el buen cuido de padre de familia y no lo hizo, como fue determinado por la Experticia efectuada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El hecho ilícito causado por esta negligencia establece una relación directa y responsabilidad con la muerte de FREDDY SALVADOR GUTIERREZ LINARES. Fundamenta la acción en los artículos 1.185, 1.191, 1195 y 1196 del Código Civil, artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en los cuales está suscrito el Principio de Solidaridad y con exclusividad en la materia de Transporte y Tránsito Terrestre, en donde el conductor de un vehículo y su propietario son solidariamente responsables ante terceras personas, por cualquier daño que ocasione con el mismo. Igualmente fundamenta su acción en los artículos 53, ordinales 1, 2 y 4 y 55 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.------------------------------------------
PARTE MOTIVA
PRIMERA: De los hechos narrados en el libelo de la demanda, se observa que el contenido de la misma está directamente relacionado con una demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por la ciudadana NELSA LETICIA JIMENEZ SILVA y la niña OMITIR NOMBRE, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO MORON MORENO, contra la Sociedad Mercantil de Transporte de Valores, denominada Viseteca C.A, cuya sucursal está ubicada en la dirección: calle 3, Galpón F-5, Zona Industrial El Vigía, Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de agosto de 1998, bajo el No. 33, Tomo 421-A Segundo de los Libros llevados por ese Registro, en la personas de su representante legal, ciudadano CARLOS GARRIDO, se infiere de los Narrados por la parte actora que el domicilio de la niña se encuentra ubicado en el Estado Zulia, específicamente Avenida 41, conjunto Residencial JD, Ciudad Ojeda Municipio Alonso de Ojeda del Estado Zulia, en consecuencia, corresponde esta juzgadora hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer la presente acción.-------
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección establece dos Tipos de Competencia: En cuanto a la materia y en cuanto al territorio:----------------------------------------------------------------------------------------
Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Omisiss…
Parágrafo Segundo: Asunto patrimoniales del trabajo y otros asuntos…”
Articulo 453. Competencia por el Territorio: El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes competentes para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescentes para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones se ha pronunciado en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección en cuanto a la materia y en cuanto al territorio, a tales efectos es importante citar las siguientes decisiones: 1.- Sentencia, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 16 de Noviembre del año 2006, en la Sucesión C. de Monro, contra H. Fuentes; en la cual establece: ”… De modo que la protección judicial de niños y adolescentes – de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescentes figurarse como actor o formarse parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y nos lo de protección del niño y adolescentes. No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de su derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben bríndale desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos”.----------------------------------------
2.- En sentencia de fecha 31 de julio de 2006, la Sala Constitucional, dejó sentado (Caso: Francy Carvajal): “…el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez competente para los casos regulados en el artículo 177 de esta Ley (en cuyo literal c, se contempla la Guarda), que es lo discutido en el caso de autos, será de la residencia del niño o adolescente, y se señala como única excepción a esta atribución competencial el hecho de que se trate de juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil será de la competencia del juez”…que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”. De tal manera que, las incidencias que surjan en cuanto a la guarda de los niños del matrimonio cuya extinción se pretende deban ser conocidas, excepcional y eventualmente, aunque no es necesariamente, por un juez con competencia territorial distinta al lugar donde reside el niño o adolescente, que no es el caso…”--------------------------------------------------
Por otra parte, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 33 del Código Civil, si el (niño o adolescente) está bajo la guarda de (sólo) uno de ellos de los progenitores), el domicilio de este progenitor determinará el del menor, siendo el caso que pareciera existir una antinomia, entre las disposiciones jurídicas citadas, situación que la Fiscal del Ministerio Público calificó como una derogatoria tácita del la disposición del Código Civil producida con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y que esta Sala considera se trata de un problema de interpretación de textos legales, cuya competencia no tiene…”------Las normas y decisiones antes trascritas ponen de manifiesto que el legislador ha establecido una regulación especial, en protección del “interés superior del niño o adolescente” que debe privar frente a cualquier otra norma, las cuales establecen un fuero especial de competencia para conocer, entre otras materias, de las demandas de carácter patrimonial, como la que nos ocupa en el presente caso, relativo a cobro de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, (competencia por la materia) el cual atribuye al Tribunal de Protección competente en el lugar de residencia del niño o adolescente (competencia por el territorio). El propósito perseguido por el legislador es facilitar al niño o adolescente el acceso a los órganos jurisdiccionales y de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos, mediante un debido proceso, en el que resulte garantizado el derecho a la defensa y garantía del juez natural, en clara consonancia con los postulados establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 87 y88 de la Ley especial.---------
Aplicado estos principios jurisprudenciales del caso de autos, el cual acoge este tribunal, se observa que la niña OMITIR NOMBRE, es parte actora en la presente causa y la misma tiene su domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia y no en el Estado Mérida. En tal virtud, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía no es competente para conocer la presente causa.--------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en virtud de los razonamientos antes expuestos Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETNETE para seguir conociendo del presente juicio de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 177, Parágrafo Cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por lo tanto y conforme a la presente decisión ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE. PÚBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se le dio entrada con el expediente Nº 4225 y se publico la anterior decisión.
La Sria.
Exp. Nº 4225