REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EIDY YOHANA ROMERO PACHECO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-27.895.569, y DEIBER QUINTERO ANGARITA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-88.296.033, domiciliados la primera en vía panamericana, sector caño azul, casa s/n, Parroquia San Rafael de alcázar, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el segundo en Guayabones Arriba, Loma de Piedra, Finca cerca de la Escuela, Parroquia Eloy Paredes, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) mensuales, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) quincenales, los cuales serán entregados a la madre, acordado entre ambos progenitores. Además el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y otras erogaciones que se susciten en el desarrollo y crecimiento de su hija. Además los gastos extras tales como medicamentos, vestido y calzado, serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: EIDY YOHANA ROMERO PACHECO y DEIBER QUINTERO ANGARITA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4192 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4192
Ghuizap.-
|