REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: SOVELY YAJAIRA PABON GUERRA, venezolana, mayor de edad, costurera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.230.074, domiciliada en el Km. 04, parroquia Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida y EDGAR ANTONIO TOVAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, mesonero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.671.505, domiciliado en Antemano – Mamera, sector 3, vereda 6, casa Nº 6, Distrito Capital, en su carácter de padres de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea, Estado Mérida. Quienes conciliaron en Reglamentar EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera: El padre ciudadano EDGAR ANTONIO TOVAR OJEDA, se compromete en un régimen de visitas cerrado, quien visitara a su hija, el último fin de semana de cada mes, retirándola de la casa de habitación de la madre, el día sábado a las 8:00 de la mañana y retornándola el día domingo a la 1:00 de la tarde, esto con el fin de fortalecer la relación paterno filial la cual ha estado deteriorada, producto de la separación de sus padres, y la madre de la niña se compromete en a respetar este Régimen, y a tener a su hija bajo su vigilancia y protección todo el tiempo, hasta que el padre los retire de su casa, y de igual manera al padre cuando este disfrutando del régimen de convivencia familiar. Con respecto a las vacaciones escolares, la niña pasara los primeros quince días con su padre, y los demás días de vacaciones restantes con su mamá, en relación a las vacaciones decembrinas, el día 24 de diciembre lo pasara con su padre, y el 31 de diciembre con su madre, en los sucesivos años se alternarán los días. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: SOVELY YAJAIRA PABON GUERRA y EDGAR ANTONIO TOVAR OJEDA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4213 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4213
Ghuizap.-
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