REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MAITE MINNETTE DEL MAR DE SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.902.394, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.782.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.041, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano LIBIO GONZALO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.634, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, casa Nº 3-262, detrás de ASODEGAA, El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de noviembre del año dos mil seis, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete se admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano LIBIO GONZALO SANTIAGO, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano LIBIO GONZALO SANTIAGO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LIBIO GONZALO SANTIAGO y MAITE MINNETTE DEL MAR COY, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 27, de Fecha: 08-03-1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con las Actas Nos. 64 y 1.864, Folio Nos. 127-128 y 398, Años: 1992 y 1993. TERCERO: Copia simple de las cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------- En la solicitud la ciudadana MAITE MINNETTE DEL MAR DE SANTIAGO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LIBIO GONZALO SANTIAGO , por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 27, de Fecha: 08-03-1990, de dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.--------------------------------------------Señalando, la ciudadana: MAITE MINNETTE DEL MAR DE SANTIAGO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.--------------------------------------
La Obligación Alimentaria, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto será convenido entre ambas partes. Se fijan dos bonos especiales en los meses de Agosto y Septiembre, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) y otro en el mes de Diciembre de por la cantidad de CHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) para sufragar los gastos de navidad y fin de año, tales como vestuario y juguetes, previéndose su ajuste en un cinco por ciento (5%) anual. También lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. La Patria Potestad, será ejercida por sus padres de manera conjunta. La Guarda y Custodia, será ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Visitas: el padre los visitará las veces que lo crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos, de acuerdo al artículo 387 ejusdem. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación alguna. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LIBIO GONZALO SANTIAGO y MAITE MINNETTE DEL MAR COY, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 27, de Fecha: 08-03-1990.--------------------------------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad en su orden.---------------------------------------- La Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, previéndose su ajuste en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto será convenido entre ambas partes. Se fijan dos bonos especiales en los meses de Agosto y Septiembre, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) y otro en el mes de Diciembre de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) para sufragar los gastos de navidad y fin de año, tales como vestuario y juguetes, previéndose su ajuste en un cinco por ciento (5%) anual. También lo referente a gastos médicos, medicinas, vestuarios, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a sus hijos. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por sus padres de manera conjunta. La Custodia, será ejercida por la madre de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: el padre los visitará las veces que lo crea conveniente y llevárselos de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de los hijos, de acuerdo al artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.----------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 2250
Ghuizap.-