REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). ---------------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
Visto el escrito de contestación presentada por el abogado SANDY JOSUÉ GARCÍA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Num. 82.414, quien asiste al ciudadano DOUGLAS ALBERTO ABREU GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.083.740, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; parte demandada y por cuanto el mismo opuso Cuestiones Previas, haciéndolo en los siguientes términos: PRIMERO: Opongo Cuestión Previa y la fundamento, en que la parte demandante no ha llenado completamente los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así lo prevé en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, citando dicho ordinal. SEGUNDO: Por no haber establecido los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, prevista en el ordinal 5° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numeral 4°, es decir, determinar con presición, el objeto de la pretensión.
Para decidir éste Tribunal observa:
Nuestro Legislador adjetivo estableció la obligatoriedad de que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado, de manera de permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso. Cada uno de esos requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, tienen una finalidad concreta.
En el caso bajo estudio, en relación a los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , el mismo tiene la finalidad de que tanto el demandado como el Juez puedan determinar a ciencia cierta el alcance de la pretensión planteada por el actor.
Así las cosas, tenemos que en efecto, quien suscribe tras realizar una revisión pormenorizada del escrito libelar, ha podido constatar que en el mismo, en el Capítulo Primero, Capítulo Segundo, Capítulo Tercero, Capítulo Cuarto y Capítulo Quinto, folios 01 al 03, ambos inclusive, la representación judicial de la parte actora hace una narración sucinta de los hechos, expresando: los requisitos que debe contener toda Demanda, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocando las normas de derecho en las cuales la fundamenta, cumpliendo así, a criterio de quien suscribe, con la carga que le imponen los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Protección deL Niño y del Adolescente declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° y 5° del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÒPIESE, REGÌSTRESE Y PUBLÌQUESE.---------------------------------------------------------------
DADA FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÌA. En el Vigía, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp. Nº 3688
CAVM.-