REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.137, casado, latonero, pintor, domiciliado en el Barrio La Inmaculada Calle 13 con avenida 15 bis Casa Nº 13-176 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------------- ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.353, de oficios del hogar, domiciliada en la calle principal de la Pedregosa Sector 12 de marzo Casa Nº 10 frente a la parada de las busetas El Vigía Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO, la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados, en fecha 30 de noviembre de 1983, conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente al folio seis (f.06), fundamentando su acción en la causal tercera (3.era) artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Excesos, sevicias e injurias graves”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos CHARLES HUMBERTO QUINTERO BÁEZ, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, según consta de partida de nacimiento que obra inserta al folio siete f.(07).---------Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal de La Pedregosa, sector 12 de marzo, casa Nº 13-13 frente a la parada de las busetas, El Vigía, Estado Mérida.
De su unión al principio transcurrió en sana paz y armonía, lo cual no duro mucho, porque pocos años después su esposa comenzó a cambiar de carácter, convirtiéndose en una persona irritable, tratándole de manera irrespetuosa, ofendiéndole de palabra hasta lanzándole objetos contundentes, no cumpliendo con sus deberes conyugales, pero se aguanto, pensando que ello iba a ser temporal y sobre todo para que los niños no sufrieran y no tuvieran que vivir en un hogar destrozado, por lo que tato de pasar las cosas por alto y que sus amigos y familiares le aconsejaran, pero no sirvió de nada y ya su aptitud se hizo insostenible, pues llego al colmo que de manera muy olímpica, en plena luz del día, con muchas personas como testigo, saco toda su ropa para la calle y le metió candela, seguidamente una serie de insultos hacia su persona, utilizando un lenguaje soez, estando las cosas de esa manera y hasta temiendo por su integridad física, decidió no convivir más con ella, por lo que ese viernes diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se fue de la casa, no viviendo con ella hasta la presente fecha, sin embargo, no desatendió la manutención del hogar ni la de sus hijos llevando el sustento y cumpliendo con las demás obligaciones para el normal desarrollo de sus hijos, tanto vestimenta, medicinas, útiles escolares y hasta los juguetes propios de la edad ¡; primero para ambos hijos, hasta que el mayor de ellos se casó, más sin embargo, aún le presta ayuda, pero su obligación ininterrumpida se ha mantenido con el niño, quien en comunidad con su otro hermano es propietario de la casa donde viven, gestión esta que la procuro él, para que sus hijos no se vean desamparados, con lo que es más difícil hoy en día como la vivienda, que es la casa donde se quedó con sus hijos la cónyuge.--------------------------------------------------- En fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, asimismo se oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que le realice el Informe Social a las partes, plenamente identificados.------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio catorce (f-14), boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 25 de mayo de 2007.----------------------------------------------- Obra al folio dieciséis (f-16) diligencia del Alguacil adscrito a este Tribunal donde devuelve Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, por cuanto la mencionada ciudadana se negó a firmar.---------------------------------------------------------Obra al folio veintitrés (f-23), diligencia suscrita por el ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO BÁEZ, debidamente asistido por el Abogado ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, plenamente identificados, donde solicitan se realice la notificación de la ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, por secretaría debido a que se negó a firmar; por auto de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil siete (2007), se acuerda la citación por secretaría de la ciudadana antes mencionada.------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), se recibió oficio Nº 0357 de la Trabajadora Social donde se pudo constatar que el adolescente ELIS SAÚL QUINTERO BÁEZ, de trece (13) años de edad, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre ciudadana NANCY COROMOTO, quien le brinda los cuidados y amor a su hijo. La señora Nancy manifestó que el padre de su hijo ciudadano ELIS HUMBERTO desde que se marchó del hogar hace aproximadamente doce (12) años no cumple con la Obligación Alimentaria fue por ello que introdujo demanda por la Fijación, ya que ella no posee ingresos económicos estables para sufragar en su totalidad los gastos que genera el adolescente; refiere que los alimentos se lo proporcionan en la comunidad donde funciona un Comedor Comunitario y en algunas oportunidades tiene que acudir donde la abuela materna para darle de comer. Refiere el señor ELIS HUMBERTO, que desde que se separó de la madre de sus hijos nunca los ha desatendido, siempre le ha proporcionado los alimentos, ropas, uniformes, calzado y hasta medicinas; pero ella tomó la decisión de demandar motivado a que le solicitó que se divorciaran porque antes no lo había hecho, él no se niega a cumplirle a su hijo pero no esta de acuerdo con la cantidad que ella solicita ya que también tiene otro grupo familiar que mantener, le puede ofrecer la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales los bonos de agosto y diciembre de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00). En cuanto a la vivienda la madre de sus hijos tiene conocimiento que él le traspasó la vivienda a nombre de sus hijos del matrimonio no entiende porque ella pone como condición para darle el divorcio el traspaso de la casa.--------------------------------------------------------------------- En fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), folio treinta y dos (f-32), la Secretaría adscrita a este Tribunal procedió a hacerle entrega de la Boleta de notificación a la ciudadana NANCY COROMOTO SÁNCHEZ BÁEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------- Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), folio (f-37), Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.--Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), éste Tribunal fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, para el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), asimismo se libró Boleta de Notificación a las partes. ---------------------- En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, ordenándose a la Secretaria verificar la presencia de las partes en la sala de juicio. Compareció la Parte Actora ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO, presente su Abogado Asistente, ISMAEL SEGUNDO CAÑAS, se encuentra presente la demandada ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, estuvo presente su Abogada Asistente MAGALI PULIDO GUILLEN. Presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.------------------------------------------------------------------------------------- Se le concedió el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte actora, ciudadano ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LÓPEZ, la cual hace el ofrecimiento de las pruebas, documentales y testificales: 1.- Mérito favorable de los autos, entre ellos la confesión ficta en que incurrió el demandado. Testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO RAMÓN RANGEL RAMÍREZ, JOSÉ DAVID CONTRERAS ROSALES, es todo”. Las cuales se agregaron a los autos, las cuales son: 1.- Acta de Matrimonio No. 359, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, Año 1.983. 2.- Acta de Nacimiento del adolescente ELIS SAUL QUINTERO BÁEZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, bajo el No. 690, Folio No. 183, Año 1.995. Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RANGEL RAMÍREZ, JOSÉ DAVID CONTRERAS ROSALES, lo cual se hizo agregándolas. Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la parte demandada, quien expuso: Siendo la oportunidad para celebrar este acto oral de pruebas, en mi condición de abogado asistente de la parte demandada y visto que la parte demandada no contestó la demanda, no obstante hizo acto de presencia en éste importantísimo acto, pido muy respetuosamente al Tribunal la incorpore de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto no va a ofrecer una prueba en concreto, pido al Tribunal que la oiga ya que su testimonio puede traer alguna información a este juicio que lleve a la convicción del Tribunal efectivamente los hechos que arrojaron el inicio de esta causa. La ciudadana Jueza concede el derecho de palabra, conforme a lo solicitado a los fines de que presente sus alegatos, haciendo la aclaratoria de que la vía en que se entregó la boleta fue motivo a que no se encontraba en su domicilio, por lo que el Alguacil procedió a dejar copia de la misma, concedido que le fue expuso: “ Que ella nunca se ha negado a darle el divorcio, yo quiero que vaya al INAVI y solucione el problema y yo con mucho gusto le doy el divorcio porque ya tenemos mucho tiempo separados, la solución es que el tiene sus hijos reconocidos y en alguna circunstancia la madre de los otros hijos va a ser parte de lo que tuvo conmigo, lo que quiero es que ponga en nombre de mis hijos la vivienda y que este pendiente del sustento del niño, ya que él come, viste y estudia segundo año, en el expediente le acordaron 150 mil bolívares mensuales, equivalentes a ciento cincuenta bolívares fuertes (150,oo Bs) y él trabaja como latonero y le llega trabajo, es todo ” . Seguidamente se ordenó a la Secretaria del Tribunal agregar mediante extracto las pruebas ofrecidas por la parte actora las cuales son: 1.- Confesión ficta de la parte demandada. 2.- Testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN RANGEL RAMÍREZ, JOSÉ DAVID CONTRERAS ROSALES, lo cual se hizo agregándolas. La jueza manifestó a la parte actora, que iniciara el interrogatorio de los testigos ofrecidos; por la parte demandante, compareciendo el ciudadano ANTONIO RAMÓN RANGEL RAMÍREZ, quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.297.989, domiciliado en la Urbanización Caño Seco, calle 5, casa No. 44, El Vigía, Estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el abogado asistente de la parte actora,. Habiendo cesado el interrogatorio de los testigos la Juez le concedió el derecho de palabra a la parte actora y demandada, a los fines de que presente sus conclusiones orales la parte actora, quien lo hace de la siguiente manera: “ Visto las exposiciones de los testigos creo que ha quedado plenamente comprobado que existe en el presente caso las circunstancias que encuadran en la causal u ordinal Tercero del articulo 185 del Código Civil vigente, es decir los excesos, sevicias o injurias graves que hacen imposible la vida en común entre mi asistido y la Ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, aunque fueron dos testigos ambos fueron contestes en manifestar que era lo mejor que el ciudadano ELIS HUMBERTO podía hacer de irse de su casa para evitar las agresiones por lo menos verbal como quedó demostrado; Respetuosamente pido a este Tribunal le conceda a mi asistido la disolución del vínculo matrimonial por la causal ya referida, concede el derecho de palabra a la abogada asistente de la parte demandada, quien expone: “ A criterio de esta asistencia técnica la causal invocada por la parte demandante como es la excesos de sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común no ha quedado fehacientemente probada y sin duda ya que un solo testigo que dice haber presenciado estos hechos no hace plena prueba, no obstante non podemos dejar al lado ni puedo obviar que cursa en las actas un Informe Social elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal al folio 28 y siguientes en la cual se refiere que los ciudadanos NANCY COROMOTO BÁEZ y ELIS HUMBERTO QUINTERO están separados de hechos desde hace doce (12) años aproximadamente, separación ésta que han mantenido en forma voluntaria, donde cada uno tiene ya una vida hecha, por lo cual considero que éstas circunstancias deben ser tomadas en cuenta por este honorable Tribunal al momento de pronunciar su sentencia, es todo ” Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expone: “ Esta representación fiscal como parte de buena fe, según las atribuciones que le confiere el artículo 196 del Código Civil, 172 de la LOPNA así como 129 y 131 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones: Consta en autos que en su oportunidad legal la parte actora acudió a los actos conciliatorios del proceso sin que hubiese comparecencia de la demandada ni contestación de la demanda por parte de la misma a pesar de estar debidamente citada por Secretaría como consta al folio 24 del presente expediente, sin embargo la ciudadana NANCY CORMOMOTO BAÉZ SÁNCHEZ debidamente asistida por abogado ha comparecido a este acto oral y ha expuesto en su defensa alegatos de hechos los cuales serán valorados por el Tribunal en su oportunidad legal, ahora bien la causal invocada por la parte actora no es contradictoria a la Ley ni a las buenas costumbres, por el contrario el legislador en el Código Civil sanciona expresamente los excesos, sevicias e injurias graves, entendiendo el exceso como el desbordado maltrato físico, la sevicia como la crueldad manifiesta al extremo que hace imposible la vida en común y ambas figuras conforman la injuria grave, es la injuria grave la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona, son las ofensas a la divinidad puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelen la intención de menospreciar, de este modo para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias, Finalmente a objeto de evitar la trasgresión de normas de orden público y como garante del debido proceso, el Ministerio Público debe hacer mención a que en las causa de divorcio no es procedente la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario el mismo Código Procesal indica expresamente en el artículo 758 que la no contestación de la demanda por parte de la demandada se estimará como contradicción a fondo de la demanda en todas sus partes y la carga de la prueba se mantiene en cabeza del demandante quien debe probar la causal de divorcio incoada.
Examinados los dichos de los testigos, se evidencia que existe plena prueba del maltrato que procuraba la cónyuge a su esposo, los cuales se valoran conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Están en consecuencia, llenos los extremos o exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inevitablemente procedente la acción deducida. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, identificado en autos, en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Vigente referente a “Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”.---------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente de la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil: ------------------------------------------------------- “Los Excesos, sevicia e injurias graves”: Los excesos, son lo actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por la Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa del divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificados.----------------------------------------------------------------Siendo el Divorcio la causa legal de disolución del matrimonio, es una institución excepcional que al afectar la estabilidad de la familia, nuestra legislación ha procurado mantener dentro
de ciertos límites, por lo que la considera materia de orden público, que requiere la intervención de la autoridad judicial competente; que sólo podrá declarar el divorcio cuando se alega y pruebe alguna de las causas previstas en la ley.------------------------------------------------------ Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ésta juzgadora a llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO y la cónyuge demandada NANCY COROMOTO BÁEZ, existe un vinculo matrimonial en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil y secretario de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de noviembre 1983, según acta Nº 359, y que por ser un acto del Estado Civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento publico, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que éste Tribunal le da el valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, promovida por las partes, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------- SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre CHARLES HUMBERTO QUINTERO BÁEZ, mayor de edad, y OMITIR NOMBRE, de doce (12), años de edad en su orden, lo cual consta en Partidas de Nacimiento agregada a los autos y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el articulo 1359 ejusdem. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------ TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de pruebas la parte actora ratificó las pruebas causales que consignó en el libelo de la demanda como son la copia certificada del acta de matrimonio con el ciudadano ELYS HUMBERTO QUINTERO MORENO. Estas pruebas fueron valoradas anteriormente.--------------------------------------------------------------------------------En cuanto al Informe Social realizado por la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal, en el hogar del demandante y demandado de autos, se evidenció que el menor se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ, ya identificada, manifestó que se marchó del hogar hace aproximadamente doce años no cumple con la obligación de Manutención, fue por ello que introdujo Fijación de la Obligación de Manutención, ya que ella no posee ingresos económicos estables para sufragar en su totalidad los gastos que genera el adolescente. Esta Juzgadora, le confiere pleno valor, por cuanto fue elaborado por funcionario competente. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES: Iniciándose el interrogatorio de los testigos ofrecidos, juramentados en forma legal, y manifestando no tener impedimento alguno para declarar, fueron contestes al afirmar que la ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ, maltrataba verbal y físicamente a su esposo, le decía malas palabras delante de los niños, que siempre la veía con bastantes morados en los brazos, y que siempre estaba tomado. De las declaraciones de los testigos, ésta juzgadora, puede concluir que efectivamente es imposible la vida en común de la pareja, debido a las agresiones tanto físicas como verbales, que la ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ, le propinaba al ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO y que éste comportamiento en nada beneficia al menor. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.--------------------------------------------------
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Encargado, quien expuso: Consta en autos que en su oportunidad legal la parte actora acudió a los actos conciliatorios del proceso
sin que hubiese comparecencia de la demandada ni contestación de la demanda por parte de la misma a pesar de estar debidamente citada por Secretaría como consta al folio 24 del presente expediente, sin embargo la ciudadana NANCY CORMOMOTO BAÉZ SÁNCHEZ debidamente asistida por abogado ha comparecido a este acto oral y ha expuesto en su defensa alegatos de hechos los cuales serán valorados por el Tribunal en su oportunidad legal, ahora bien la causal invocada por la parte actora no es contradictoria a la Ley ni a las buenas costumbres, por el contrario el legislador en el Código Civil sanciona expresamente los excesos, sevicias e injurias graves, entendiendo el exceso como el desbordado maltrato físico, la sevicia como la crueldad manifiesta al extremo que hace imposible la vida en común y ambas figuras conforman la injuria grave, es la injuria grave la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona, son las ofensas a la divinidad puestas en manifiesto por palabras, gestos o ademanes que revelen la intención de menospreciar, de este modo para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias, no basta con cualquier exceso ni con una conducta más o menos reiterada contraria a la normal entre esposos o un estallido violento más o menos intenso, es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúne tal gravedad y sea lo suficientemente intenso como para que la ciudadana Jueza considere que se ha lesionado las base que sostiene el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del otro cónyuge lo cual originó que a partir de ese momento no pudiera mantenerse la convivencia. Finalmente a objeto de evitar la trasgresión de normas de orden público y como garante del debido proceso, el Ministerio Público debe hacer mención a que en las causa de divorcio no es procedente la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por el contrario el mismo Código Procesal indica expresamente en el artículo 758 que la no contestación de la demanda por parte de la demandada se estimará como contradicción a fondo de la demanda en todas sus partes y la carga de la prueba se mantiene en cabeza del demandante quien debe probar la causal de divorcio incoada. ----------------------
Quedando establecido el RÉGIMEN FAMILIAR, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la ley a tales fines. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO, podrá visitar a su hijo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no entorpezca las actividades habituales del niño. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Este Tribunal de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda fijar como Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,,oo) MENSUALES, mas dos BONOS ESPECIALES, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES cada uno, mas el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Estos montos serán entregados directamente a la madre, hasta que sea aperturada una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre de la madre y en beneficio del menor. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
De los hechos narrados por los cónyuges y de los documentos promovidos por ambas partes, a juicio de ésta Juzgadora, aprecia que debe declararse CON LUGAR. Y como consecuencia DISUELTO el VÍNCULO DEL MATRIMONIO, que existía entre el ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO Y NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.--

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMINISTRANDO JUSTICIA DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio incoada por el ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados por haber incurrido el demandado en la causal tercera (los excesos, sevicia e injuria graves) del articulo 185 del Código Civil Vigente Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraídos por ellos en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983) por ante la Prefectura Civil del Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 359. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño ElIS SAÚL QUINTERO BÁEZ, de doce (12), años de edad, a la madre, quien continuará ejerciéndola como hasta ahora. LA PATRIA POTESTAD, será compartida por ambos padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO, será la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,,oo) MENSUALES, mas dos BONOS ESPECIALES, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES cada uno, mas el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Estos montos serán entregados directamente a la madre, hasta que sea aperturada una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre de la madre y en beneficio del menor. ASÍ SE DECIDE Mas el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%), que el ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO, entregará a la madre ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ, directamente, hasta tanto se aperture una cuenta de ahorros por ante una Entidad Bancaria, Y que éste Tribunal ordena oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), a los fines que sea aperturada una cuenta a nombre de la ciudadana NANCY COROMOTO BÁEZ SÁNCHEZ para que el ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO, deposite la obligación alimentaria que tiene asignada para con su hijo ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ciudadano ELIS HUMBERTO QUINTERO MORENO, podrá visitar a su hijo cuando lo considere necesario, siempre y cuando no entorpezca las actividades habituales del niño. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------
OFÍCIESE, PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.--------------------------------------------------- FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.---------------------------------------------------------------------------------- El Vigía, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2945 -
CAVM.