REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
198 º y 149º
Vista la solicitud hecha por el ciudadano RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, Apoderado judicial de la parte actora, titular de la cédula de identidad N° 8.024.484, con matrícula de inpreabogado, bajo el Nº 28.064, parte, representada por la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA OLIVEROS, en su carácter de legítima madre del niño OMITIR NOMBRE, en la cual solicita medida Cautelar Innominada, referida a que el menor habite la vivienda junto a su madre, en resguardo de los derechos y acciones de su representado por ser titular del derecho y por otra parte la discrecionalidad del juzgador se evidencia la necesidad de garantizar al niño OMITIR NOMBRE, un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con el artículo 585, 588, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal pasa a resolver el pedimento formulado por la parte interesada: Para que procedan las medidas cautelares, debe llenarse con los requisitos establecidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El juez, debe analizar la existencia en autos de todas y cada una de las exigencias legales y en ningún caso es procedente la medida cautelar, si no existe en los autos medios de prueba que de por demostrado los elementos de procedencia.
No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez, no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el art. 585 eiusdem dispone que el Tribunal, puede decretar alguna de las medidas allí previstas, vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De manera que el juez, no está obligado al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del art. 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos del artìculo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego, que podía actuar de manera soberana”. El solicitante al hacer el pedimento solicita que, el menor habite la vivienda junto a su madre, en resguardo de los derechos y acciones de su representado por ser titular del derecho y por otra parte la discrecionalidad del juzgador se evidencia la necesidad de garantizar al niño OMITIR NOMBRE, un nivel de vida adecuado, todo de conformidad con el artículo 585, 588, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala estima, que no basta con la sola afirmación de que exista fundado temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo, para acordar la medida cautelar solicitada, sino que por el contrario, se requiere que se cumplan con las condiciones de procedencia de las medidas cautelares.
Ahora bien, considera quien suscribe, que para poder pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada, no es procedente resolverla incidentalmente, por cuanto ello en realidad corresponde a la labor de juzgamiento, es decir, la adecuación de los hechos al derecho, que tendría que efectuar quien suscribe únicamente al momento de resolver el fondo de la controversia.
En consecuencia, la representación judicial de la parte demandada, al hacer la solicitud de la medida innominada“…que el menor habite la vivienda junto a su madre, en resguardo de los derechos y acciones de su representado por ser titular del derecho”… tomando en cuenta la manera en que fue sustentada, dicha defensa corresponde a materia de fondo, que no puede ser resuelta en éstos momentos. ASÌ SE DECIDE.
En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NO ACUERDA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE. --
LA JUEZA TEMPORAL
CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCÁTEGUI
En a misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Exp. Nº 3273
CAVM.-