REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: MAYRA CHACÓN FANDIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.151, domiciliada en el Sector Las Playitas, calle 2, avenida principal, casa Nº 2-15, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA ANDREINA DELGADO LARIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.244.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.519, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ANGEL ADOLFO SEGUNDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, guardia nacional, titular de la cédula de identidad Nº V-12.493.258, domiciliado en la Urbanización La Páez, Bloque 15, primer piso, apartamento 01-03, El Vigía Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano ANGEL ADOLFO SEGUNDO GARCÍA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL ADOLFO SEGUNDO GARCÍA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención y la Responsabilidad de Crianza, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de la ciudadana MAYRA CHACÓN FANDIÑO, expedida por el Consejo Comunal La Playita, Sector I, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ANGEL ADOLFO SEGUNDO GARCÍA y MAYRA CHACÓN FANDIÑO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 13, de Fecha: 31-12-1998. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 152, Folio Nº 155, Año: 2000. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de una casa para habitación ubicado en la Avenida 5, Nº 2-46, en el Barrio Martín Villegas del Caserío Caracoli, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 28-06-2002, anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del referido año. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---En la solicitud la ciudadana MAYRA CHACÓN FANDIÑO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ANGEL ADOLFO SEGUNDO GARCÍA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 13, de Fecha: 31-12-1998, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.------------------------------------------Señalando, la ciudadana: MAYRA CHACÓN FANDIÑO, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.--------------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres y la Custodia, será responsabilidad de la madre. El Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hijo y lo ejercerá cuando él lo crea conveniente sin interferir en el horario escolar y tendrá el derecho de pasar con el niño la época de vacaciones y navidad. La Obligación de Manutención, el padre entregará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, además cancelará dos bonos especiales, uno por concepto de la época escolar (útiles escolares, uniformes) por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro por concepto de año nuevo (navidad y fin de año) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00). El Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial adquirieron una casa para habitación familiar, ubicado en la Avenida 5, Nº 2-46, en el Barrio Martín Villegas del Caserío Caracoli, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 28-06-2002, anotado bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del referido año, que se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MAYRA CHACÓN FANDIÑO. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANGEL ADOLFO SEGUNDO GARCÍA y MAYRA CHACÓN FANDIÑO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 13, de Fecha: 31-12-1998.----------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres y la Custodia, será responsabilidad de la madre. El Régimen de Convivencia Familiar: el padre podrá visitar a su hijo y lo ejercerá cuando él lo crea conveniente sin interferir en el horario escolar y tendrá el derecho de pasar con el niño la época de vacaciones y navidad. La Obligación de Manutención, el padre entregará la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, además cancelará dos bonos especiales, uno por concepto de la época escolar (útiles escolares, uniformes) por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro por concepto de año nuevo (navidad y fin de año) por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00), los cuales se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual, de forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.--- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4065
Ghuizap.-