REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, siete (07) de mayo de Dos Mil ocho (2008).

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2008, inserta al folio doce (12) del presente expediente, suscrita por la Abg. ELDA YSABEL URREA VIVAS, Defensora Pública, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita se homologue el convenimiento de fecha 18-12-07, suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO SANTANA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.446.969, domiciliado en Coco Frío, Av. Principal vía a Santa Bárbara, casa Nº 3, El Vigía, Estado Mérida y VIVIANA LISBETH HENAO ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.029.054, domiciliada en Barrio La Inmaculada. Calle 3, avenida principal, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCUENTA (Bs. 50.oo B.F.) semanales, más un bono en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200.00 B. F.) y otro Bono en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo B.F), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época, igualmente queda estipulado el aumento sobre la Obligación de Manutención y los bonos en un 20 % anual, y los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos , etc. Serán sufragados por ambos padres, dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-25-0010099737, en la entidad Bancaria BANFOANDES a nombre de la progenitora del niño ciudadana VIVIANA LISBETH HENAO ÁVILA. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automáticamente y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos VIVIANA LISBETH HENAO ÁVILA Y FRANCISCO ANTONIO SANTANA CONTRERAS, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 3819 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.-------------------

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,



ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.

Exp. 3819.-
CAVM.-