REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUREIMA THAIMARY VERGARA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.688, y JOSUÉ EMANUEL VARGAS CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.555, domiciliados la primera en San Rafael de Alcázar, calle principal frente a la Bodega del Sr. Neuro, Parroquia San Rafael de Alcázar, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y el segundo en la Urbanización María Concepción Palacios, Torre 18, Apartamento Nº 04, Parroquia Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 50,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0054-14-0010040044 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de su hijo, acordado entre mutuo acuerdo entre los progenitores. Además el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y otras erogaciones que se susciten en el desarrollo y crecimiento de su hijo. Esta Obligación Alimentaria será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: YUREIMA THAIMARY VERGARA MENDOZA y JOSUÉ EMANUEL VARGAS CANELON, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4156 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4156
Ghuizap.-