REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.959, domiciliado en Tucaní, Urbanización Bello Monte, calle 2, casa Nº 7, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y NEREIDA DEL CARMEN MORELOS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.351.588, domiciliada en el Sector Brisas de Onia, calle principal, vía el Colegio Fé y Alegría, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-24-0010099987 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la progenitora de su hija, y contribuirá con los gastos escolares en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) y en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cada vez que su hija así lo requiera. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMÍREZ ROJAS y NEREIDA DEL CARMEN MORELOS MUÑOZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4160 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4160
Ghuizap.-