REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de mayo del año dos mil ocho.
198º y 149º

I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.022.571, domiciliado en la calle Fernández Peña No. 136, Ejido del Estado Mérida, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.539.
DEMANDADO: ALFREDO ENRIQUE UZCÁTEGUI CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.032.845, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO).

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de febrero de 2.008, fue recibida en el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, presentada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, actuando en su propio nombre como beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio, pretensión contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE UZCÁTEGUI CALDERÓN, anteriormente identificados, quedando por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha (vuelto del folio 2).
Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda en fecha 21 de febrero de 2.008 (folio 7).
En fecha 11 de marzo de 2.008, se admitió la demanda intimándose a la parte demandada a cancelar la suma reclamada, se hizo el desglose de una letra de cambio, se ordenó librar boleta de intimación y comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y formar cuaderno separador de prohibición de enajenar y gravar, (folio 8 al 10).
Mediante diligencia, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de intimación y formar el cuaderno separado de medida solicitada (folio 11).
Este Tribunal libró los recaudos de intimación a la parte demandada, junto con comisión al Juzgado de Municipios, remitiéndolos mediante oficio No 2.765 (folios 12 al 14).
Seguidamente, la parte actora retiró la comisión anteriormente librada mediante diligencia (folio 15).
Finalmente, en fecha 5 de mayo de 2.008, la parte actora desistió del procedimiento y de la acción mediante diligencia, devolviendo la comisión y solicitando la devolución del original de la letra de cambio que el Tribunal mantiene en custodia (folios 16 al 26).

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA

PRIMERO
DEL DESESTIMIENTO HECHO POR LA PARTE ACTORA:

Vista la diligencia de fecha 5 de mayo de 2.008, que obra al folio 16 del expediente, suscrita por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, constante de un folio útil, mediante la cual expuso:

“…omisis…Desisto del procedimiento y de la acción, intentada en contra del ciudadano Alfredo E. Uzcátegui Calderón, titular de la cédula de identidad No. 3.032.845 plenamente identificado en auto, contenidas en el expediente No. 27.637…omisis…”

SEGUNDO
DEL CONVENIMIENTO:

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa, que el accionante, el día 5 de mayo de 2.005, han decidido en forma libre, en los términos explanados del texto reproducido íntegramente up supra, por cuanto se evidencia, tal como lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES desistió del presente procedimiento, tal como quedó trascrito en las líneas up supra subrayadas anteriormente.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al desistimiento se establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (subrayado de este juzgado)

Esta juzgadora observa, que si las partes están facultadas legalmente para realizar este acto de auto composición procesal, y la parte actora está facultada para realizar unilateralmente tal acto de desistimiento tanto del procedimiento y de la acción, y la norma procedimental ordena al juez de la causa dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
A criterio de esta juzgadora, procede conforme a derecho porque además la materia sometida a esta consideración, atiende a normas de orden público, ni está sujeta a prohibición legal, puesto que está referido a materia susceptible de disponerse, ya que la acción está referida a un cobro de Bolívares por intimación y debe declararse con lugar tal homologación.
Finalmente, evidenciado como fue y constatado al folio 16 de las actas procesales, el presente desistimiento de este procedimiento y su correspondiente homologación se ordenará el archivo del expediente, y la terminación del presente juicio, una vez quede firme, por lo que la homologación deberá verificarse de inmediato por este Tribunal, y lo hace inmediatamente a continuación:

IV
D E C I S I ÓN:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción hecho en la presente causa por el ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.022.571, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que interpusieron contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE UZCÁTEGUI CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.032.845, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la entrega de la letra de cambio objeto de la presente controversia al ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, antes identificado; una vez que quede firme la presente decisión, con la correspondiente constancia en el reverso de dicho instrumento de las razones de su devolución.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley , es por lo que se ordena la notificación de la parte accionante ciudadano JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, en la dirección del domicilio procesal avenida Fernández Peña No. 136, Ejido Estado Mérida, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que se ha dictado sentencia en la presente causa.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece días del mes de mayo del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO