REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo del año dos mil ocho.

198° Y 149°

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DORA ALICIA PAREDES HERNANADEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.478.965, de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio MARLEY JOSEFINA RANGEL ARIAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.394, hábil, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 105.720, de este domicilio.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA.
II

PARTE EXPOSITIVA:

Vista la solicitud presentada en fecha 18 de abril del año 2008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos en trece (13) folios útiles, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha. (folio 2)
Por auto de fecha 21 de abril de año 2007, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ni a la ley y se comisiono al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud, tal como consta al folio 16, del presente expediente
En fecha 22 de abril del 2.008, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida en la misma fecha quedando en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (folio 19)
Cuyo Tribunal por auto de fecha 24 de abril del año 2.008, recibió la comisión le dio entrada, y se fijó oportunidad para que la parte promovente presente los testigos a rendir declaración de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA PEREZ y JOSÉ QUINTÍN RANGEL, para el tercer día hábil de despacho siguiente al del auto. (folio 20)
El día 30 de abril del año 2.008, tuvo lugar el acto de los testigos promovidos ciudadanos GLORIA JOSEFINA PEREZ y JOSÉ QUINTÍN RANGEL, (folios 21 y 22 respectivamente).
En auto de fecha 05 de mayo del año 2.008, cumplida con la comisión conferida, se ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 2710 -234. (folio 23)
En fecha 07 de mayo del año 2.008, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida (folio 24)

PRETENSIÓN

Fue interpuesta la solicitud por la ciudadana DORA ALICIA PAREDES HERNANDEZ debidamente asistida de abogado mediante la cual solicita se le sea declarada a ella por ser la madre como la única y universal heredera del causante YOHALBER JOSÉ PAREDES HERNANDEZ y por ende la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del referido causante quien falleció ab-intestato en fecha 22 de diciembre del 2007, según consta en Acta de Defunción Nº 65 emitida por el Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 16.656.888.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

Pasa de inmediato este tribunal a revisar y analizar el acervo probatorio consignado a los autos que demostrarán lo alegado en la solicitud y a tales efectos observa:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOHALBER JOSÉ PAREDES HERNANDEZ, signada con el Nº 65, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que corre al folio 3 del expediente y que esta Juzgadora valora plenamente demostrándose el fallecimiento del ciudadano JOHALBER JOSÉ PAREDES HERNANDEZ, en la que se indica que el mismo era hijo de la ciudadana DORA ALICIA PAREDES HERNANDEZ, y que era soltero que no deja hijos ni bienes. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: MARIA ELIZABETH, YOHALBER JOSÉ, DEYSI JOSEFINA y YORMAN JESÚS PAREDES HERNÁNDEZ, signadas con los Nros. 280, 120, 150 y 24 en su respectivo orden las dos primeras y la cuarta expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la tercera expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías de Estado Mérida, el cual valora plenamente este Tribunal como documentos públicos de los cuales se evidencian el nacimiento de los referidos ciudadanos y el vínculo filiatorio de los referidos ciudadanos y de la solicitante de marras DORA ALICIA PAREDES HERNÁNDEZ, es decir que el causante YOHALBER JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ era hijo de la solicitante de marras las cuales corren insertas a los folios 04 al 07 del presente expediente, Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil
TERCERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas MARIA ELIZABETH, DEYSI JOSEFINA PAREDES HERNÁNDEZ, de la solicitante DORA ALICIA PAREDES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y del causante ciudadano YOHALBER JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ que corren insertas a los folios 08 y 09 del expediente, demostrando que son fidedignas las identificaciones de las mencionadas ciudadanas y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES:
Ratificación del justificativo de testigos que se encuentran agregada a los folios 10 al 12 y que fuera emanado por ante de la NOTARIA PÚBLICA TERCERA DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 25 de marzo del año 2008, cuyas declaraciones de los testigos GLORIA JOSEFINA PEREZ y JOSÉ QUINTÍN RANGEL, fueron ratificadas bajo juramento por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de abril del año 2008, y corren insertos a los folios 21 y 22 del presente expediente, tales declaraciones este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre

1) Sobre Generales de Ley. Respondieron: No me comprenden
2) Que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a su difunto hijo: YOHALBER JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ. Respondieron: Si lo conocen de vista y trato y comunicación, desde el momento de su nacimiento
3) Que por el conocimiento que de su hijo dicen tener, saben y les consta que durante su vida no contrajo matrimonio, ni procreó hijos. Respondieron: Si es cierto y les consta que nunca se casó ni contrajo hijos.
4) Si por ese conocimiento saben y les consta que DORA ALICIA PAREDES HERNANDEZ, fue la madre y por lo tanto es la única y universal heredera. Respondieron: Que si es cierto y les consta

Para decidir observa este Tribunal que:

Vistas las declaraciones de los testigos evacuados y por cuanto fueron contestes en que la ciudadana DORA ALICIA PAREDES HERNÁNDEZ, es la única y universal heredera del causante ciudadano YOHALBER JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así como, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las testimoniales Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas a los actos procésales se evidencia que la ciudadana: DORA ALICIA PAREDES HERNÁNDEZ en virtud de que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio de la solicitante, con el causante y por ello solicita que se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del referido de cujus. En consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.
Por las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se le debe declarar a la ciudadana: DORA ALICIA PAREDES HERNÁNDEZ como la única y universal heredera del ciudadano YOHALBER JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así lo dejará establecido en la presente decisión.

IV
PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; téngase como la Única y Universal Heredera del causante YOHALBER JOSÉ PAREDES HERNÁNDEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 16.565.888, fallecido en fecha 22 de diciembre del 2008, en accidente de tránsito ocurrido en Manzano Bajo frente a la sub- estación Cadela en esta ciudad Mérida, según Acta de Defunción Nº 65; a la ciudadana: DORA ALICIA PAREDES HERNÁNDEZ. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil ocho.

LA…………



JUEZ TITULAR,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SRIA.,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.

Expediente: 1.414
YFM/mar.