REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA EDILIA SALINAS DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.010.731, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.034.892 y 2.455.595 respectivamente, e inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 20.230 y 5.299 en su orden, de este domicilio.
DEMANDADA: JOSÉ ORLANDO MERCADO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.403, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).

II
PARTE EXPOSITIVA
El presente juicio, se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha dos de mayo del año dos mil ocho, quedando en fecha cinco de mayo del año dos mil ocho, por distribución por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (Folio 05).
En auto de fecha seis de mayo del año dos mil ocho, que riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, se admitió por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden publico, se emplazo al ciudadano JOSÉ ORLANDO MERCADO MÁRQUEZ, para que comparezca por ante este juzgado en el SEGUNDO DÍA HÁBIL DE DESPACHO, más un día como termino de distancia, y de contestación a la demanda, en relación a la medida de secuestro se ordenó formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE SECUESTRO con copia certificada del libelo y del auto de admisión en relación a la medida por auto separado se resolverá lo conducente, en la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada no se formo cuaderno ni se libro boleta de citación por falta de fotostatos.
Al folio 21 y su vuelto consta diligencia de transacción suscrita por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO MERCADO MÁRQUEZ parte demandadas, asistido por la abogada LUZ VIELMA MILIANI, parte demandada, y los ciudadanos LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en fecha doce de mayo del año dos mil ocho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
Visto la diligencia de fecha doce de mayo del año dos mil ocho, suscrita suscrito por el ciudadano JOSÉ ORLANDO MERCADO MÁRQUEZ asistido por la abogada LUZ VIELMA, parte demandada, y los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, tal como obra al folio 21 y su vuelto del presente expediente, en la que se señaló lo siguiente:
… omisis “Primero: me doy por citado en la presente causa. Segundo: convengo en la demanda de autos por ser cierto y real lo expuesto en la misma. Tercero: solicito a la parte actora, se me conceda hasta el día once (11) de agosto del corriente año inclusive para entregarle a la parte actora totalmente desocupado el inmueble objeto del arrendamiento y plenamente identificado en el libelo de demanda. Cuarto: convengo en pagarle a la parte actora por concepto del uso del inmueble y no por cánones de arrendamiento la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), por cada mes que yo este usando el inmueble sin que esto signifique prorroga al plazo por mi solicitado en este acto y en el caso de que no entregue el inmueble en la fecha por mi solicitada se proceda a la ejecución forzosa de este convenimiento. En este estado y presente en este acto. Los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, como consta en las actas procesales expusieron: Primero: aceptamos concederle a la parte demandada hasta el día once (11) de agosto, para que entregue el inmueble totalmente desocupado. Segundo: aceptamos que los demandados pague la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) que el ha propuesto por el uso del inmueble sin que este signifique nacimiento o prorroga de una nueva relación arrendaticia, pedimos a la ciudadana Juez, que homologue este convenimiento, que le imparta el carácter de cosa juzgada, pero que no archive el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento por parte del demandado de las obligaciones aquí asumidas… omisis” (Subrayado de este Tribunal).

SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que en el caso bajo examen las partes han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través de la diligencia que corre inserta al folio 21 con su vuelto del presente expediente, el día doce de mayo del año dos mil ocho, mediante la cual deciden terminar el presente procedimiento con una transacción, tal y como que quedó indicado en los términos precedentemente señalados y reproducidos parcialmente por esta jueza, por razones de métodos.
En tal sentido, observa esta juzgadora, que fueron las partes quienes fungen como sujetos involucrados en la presente controversia, ciudadanos JOSÉ ORLANDO MERCADO MÁRQUEZ asistido por la abogada LUZ VIELMA, parte demandada, y los abogados LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, debidamente facultados para ello según poder que obra a los folios 7 y 8 del presente expediente pasa a observar de inmediato lo siguiente.
El acto bajo análisis, se corresponde a los modos anormales de terminación de proceso, entre los que se encuentra “la transacción” y sólo las partes son las llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto la que pueden hacerlo. Esta juzgadora advierte que fueron específicamente las partes tanto actora a través de sus apoderados y la demandada de autos, quienes en fecha doce de mayo del año dos mil ocho, decidieran hacer la Transacción dándose mutuas y recíprocas concesiones en el presente juicio de Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Además quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, además que por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las disposiciones conjuntas, como el caso sub judice, este Tribunal en virtud de que el acto transaccional realizado por las partes, está ajustado legalmente a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En consecuencia, considera quien suscribe, que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma. Y así lo hace saber de seguidas en la parte siguiente.

IV
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, EN EL PRESENTE JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto la ciudadana MARIA EDILIA SALINAS DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.010.731, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a través de sus apoderados judiciales LUIS ALBERTO CERRADA SALAS Y PABLO IZARRA GONZÁLEZ. Contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO MERCADO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.403, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la forma expresada por ellos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. En consecuencia, se le da valor de cosa juzgada, de acuerdo a las previsiones del artículo 255 Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de la homologación a la presente transacción hecha por las partes contendientes de autos, se acuerda aprobar el convenio hecho por ambas partes. Y en consecuencia, se da por terminado el juicio, pero no ordena el cierre del expediente ni su archivo hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las condiciones expuestas y asumidas por la parte demandada de autos.
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUNTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.), y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SRIA.

ABG. LUZMINY QUINTERO.

Expediente Nº 27.747.-
YFM/LQ/jp.