JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis de mayo del año dos mil ocho.-

198° Y 149°

Visto el auto de fecha dieciocho de marzo del año dos mil ocho y a objeto de determinar cuantos días han transcurrido, certifíquese por secretaría, con vista del libro diario, un cómputo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos por este tribunal, desde el 18 de marzo del año 2008, (exclusive), fecha en que este tribunal se admitió la presente de la causa hasta el día de 16 de mayo del año 2008, (inclusive).
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en atención a lo ordenado en el auto anterior, pasa a efectuar el cómputo y a tal efecto HACE CONSTAR: Que desde el día desde el día desde el 18 DE MARZO DEL AÑO 2008, (EXCLUSIVE), FECHA EN QUE ESTE TRIBUNAL SE ADMITIÓ LA PRESENTE DE LA CAUSA HASTA EL DÍA DE 12 DE MAYO DEL AÑO 2008, (INCLUSIVE), han transcurrido en este Tribunal (59) CINCUENTA Y NUEVE DIAS CONSECUTIVOS CALENDARIOS, siendo estos días los siguientes: miércoles 19, jueves 20, viernes 21, sábado 22, domingo 23, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28,sábado 29, domingo 30, lunes 31 de marzo del 2008; martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, sábado 05, domingo 06, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, sábado 26, domingo 27, lunes 28, martes 29, miércoles 30 de abril del 2008; jueves 01, viernes 02, sábado 03, domingo 04, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09,sábado 10, domingo 11, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de mayo del 2008. Conste en Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de mayo del año dos mil ocho.

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.990.395, domicilio en esta Ciudad de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO GEVIN DE JESÚS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.329.241, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.501 y hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GERARDO QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad constructor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.003.126, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha trece de marzo del año dos mil ocho, fue recibida por el distribuidor JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en esta misma fecha, por distribución en este Juzgado, constante de dos (2) folios y cuatro (04) anexos, dándole entrada y admitiéndose la acción en fecha en fecha 18 de marzo del año dos mil ocho, por no ser contraria al orden publico, ni a las buenas costumbres conforme ni a la ley, emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los diez días de despacho contados a partir de que constara en autos las resultas de la intimación ordenada y diera contestación a la demanda que se providencia, dejando constancia que no se libraron los recaudos, por cuanto la parte actora no consignó los emolumentos para librar los mismos, no se aperturó el cuaderno de medida preventiva solicitada por la misma circunstancia. Igualmente se dicto auto ordenando la certificación de las letras de cambio para su guarda y custodia por la secretaría del tribunal. (Folios 14 15 y 16).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril del año 2008, la cual obra al folio 17 del presente expediente, suscrita por el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, asistido de abogado, solicitó al tribunal decretará medida de prohibición de Enajenar y gravar y de embargo (folio 17).
El día 15 de abril del 2008, se dicto auto ordenando la apertura del cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folio 18).
Obra al folio al folio 19 del presente expediente, auto mediante el cual ordena la certificación de las copias del libelo de demanda, del auto de admisión, de los documentos fundamento de la acción y del auto que acuerda formar el cuaderno de medida de conformidad con los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de abril del 2008, diligencio el abogado GEVIN DE JESUS CONTRERAS, consigno en dos folios útiles, tal como consta al folio 20 del presente expediente y quedando agregado a los folios 21 y 22 del mismo.
En fecha 06 de Mayo del 2008, diligencio el abogado GEVIN DE JESUS CONTRERAS, indicando al tribunal el domicilio del demandado a los fines de practicar la citación (folio 23).

ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA
DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

Mediante fecha 15 abril del año 2008, que obran a los folios 18 y 19 del presente expediente, el tribunal ordeno formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante auto de fecha 21 de abril del 2008, que obra a los folios 15, 16, 17 y 18 del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, el tribunal decretó la medida solicitada por la parte actora y ordeno oficiar al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, bajo el Nº 2912, a los fines de que inserte la debida nota marginal en el documento objeto de la medida decretada.
Obra al folio 20 del juicio principal diligencia de fecha 30 de abril del 2008, suscrita por el abogado GEVIN DE JÉSUS CONTRERAS, consignando en dos (2) folios útiles instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA,
En diligencia de fecha 06 de mayo del año 2008, indicando la dirección del demandado a los fines de la práctica de la citación (folio 23).
En auto de fecha doce de mayo del año dos mil ocho, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el 18 de marzo del año 2008, (exclusive), fecha de la admisión de la demanda, hasta el día de hoy 12 de Mayo del año 2008, (inclusive), han transcurridos por ante este Tribunal cincuenta y nueve (59) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que se admitió la demanda por este tribunal, es decir, el 18 de marzo del 2008 (exclusive), hasta el día 12 de mayo del año 2008, (inclusive), han transcurrido cincuenta y nueve calendarios continuos y por cuanto no consta en autos, actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a impulsar la causa y lograr la citación de la parte demandada siendo éstas sus obligaciones impuestas por la Ley al demandante, en virtud de que el actor esta obligado a instar la causa para el desenvolvimiento del juicio y lograr traer a los autos al demandado de autos.
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Agosto de 1998, (Banco Hipotecario Unido C.A., contra Freddy Ramón Bruces González), que indico las obligaciones del demandante para evitar la perención y así mismo, esta Jurisprudencia aclaró también lo referente a lo que sucede cuando el demandado debe ser citado o intimado en un sitio que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, tal jurisprudencia expresó:
“…omisis” “…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante -según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios”… omisis” no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientes de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportitos, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratitud de los juicios”.

En este orden de ideas, en el caso de marras esta Juzgadora observa que, la parte actora no cumplió con sus obligaciones impuestas por la ley, y la jurisprudencia en comento trascrita up retro, para lograr la citación de la parte demandada, transcurrido más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el abogado GEVIN DE JESUS CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandante, indicó la dirección pero no consignó el importe para formar los recaudos de intimación ni indico el domicilio para la práctica de la citación del demandado, antes de ese tiempo, por lo que el acciónate no consignó los emolumentos o el importe necesario para la elaboración de los fotostatos para librar los recaudos del demandado de autos, antes de ese tiempo, por lo que el accionante no consignó el importe para la elaboración de los fotostatos necesarios para los recaudos de citación del demandado de autos, es decir, la indicación de la dirección fuera del lapso previsto en la norma del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, no le interrumpe la perención breve y como el importe tampoco fue consignado a los autos, como consta del presente expediente, ni se hizo antes de los 30 días de hecho, no logró entonces el demandado de marras interrumpirla con tal actitud.
A pesar de que el día seis de mayo del año dos mil ocho, se indicó extemporáneamente la dirección del demandado de autos y hasta esa fecha aún no se habían consignado los emolumentos requeridos y tal incumplimiento total de sus cargas y obligaciones impuestas por la ley hace presumir a esta juzgadora que tal conducta omisiva del actor para citar al demandado de autos, indiscutiblemente se traduce la Perención Breve que puede operar de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, decretándose aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es este tribunal acoge el criterio contenido conteste de la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe decretar la perención cuando la parte no indica ni el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada y no consigna el importe para librar los recaudos ni provee los emolumentos necesarios para el traslado de la Alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse, que en el caso de marras, esta determinado por el incumplimiento de los deberes del accionante y así deberá declararlo.
En el caso de marras, el actor indicó el domicilio para ubicar al demandado de autos, pero la obligación mas relevante referente a la consignación de los importes para formación de los recaudos de intimación no fue realizada puesto que ni siquiera los consignó en el lapso oportuno de ley y por si fuera poco la dirección dada esta ubicada en, la avenida Alberto Carnevali, Residencias los Frailejones (Simón Bolívar) Torres A-2, tercer piso Apartamento A-2-3 de esta Ciudad de Mérida, cuya indicación tardía no fue advertida por el actor dentro del lapso que otorga la ley, que lo es, antes de los 30 días después de la admisión para evitar que la perención breve de la Instancia se consumara, por lo que ni siquiera se interrumpió la figura que acá se estudia.
Por lo tanto observa esta Juzgadora que, al no realizar ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 06 de mayo del año 2008, (inclusive), fecha de la diligencia suscrita por el abogado Kevin de Jesús Contreras, al folio 23 del expediente donde el apoderado judicial de la parte demandante consignó el domicilio para la práctica de la citación del demandado, sin atender principalmente a consignar el importe necesario para librar los recaudos de intimación y según lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido CINCUENTA Y NUEVE (59) días calendarios continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declarará la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones interpuestas en el dispositivo legal del artículo 267 ordinal 1º del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 269 ejusdem.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, contra: JOSÉ GERARDO QUINTERO QUINTERO, antes identificado motivado a: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, en el domicilio procesal., ubicado en la Avenida Principal El Llanito Edificio Geranio 2 Apartamento 1-B de Mérida, para que tenga en cuenta la presente decisión librese boleta y entréguesele al alguacil a los fines de que la haga efectiva y deje constancia en autos dicha formalidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte actora dicho lapso, y una vez conste en autos tal notificación podrá hacer uso de las facultades establecidas en ese dispositivo legal.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de Perención breve, este tribunal suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de abril del año 2008, sobre el bien inmueble propiedad del demandado ciudadano JOSÉ GERARDO QUINTERO QUINTERO, decretada por este tribunal en auto de fecha 21 de abril del 2008, y participada al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital Caracas, con oficio Nº 2912, una vez quede firme la presente decisión
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se le entrego al alguacil para que la hiciera efectiva conforme la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

EXPEDIENTE N° 26.679
YFM/LQ/aeqs.-