REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: MARÍA ANDREÍNA PÉREZ OBANDO, REYES JOSÉ y REINALDO JOSÉ UZCÁTEGUI OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.895.639, V-18.964.025 y V-18.964.027, domiciliados en el sector El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistidos por el abogado Freddy Orlando Quintero Valero, titular de la cédula de identidad No. V-3.767.214, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.416.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 6 de agosto del 2.007, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y cinco (5) folios útiles anexos, quedando por distribución por ante este mismo Juzgado en la misma fecha (folio 2).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partidas de nacimientos, por el procedimiento pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no fue realizado por falta de fotostatos, y se expidió cartel para se publicado en un diario de circulación nacional (folios 8 al 10).
La parte solicitante solicitó se le expidiera copia del cartel anteriormente librado (folio 11).
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2.008, la parte solicitante consigna los fotostatos necesarios para librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 12).
Posteriormente, la parte solicitante consignó cartel publicado en el diario El Nacional, mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2.008 (folios 13 al 15).
El Tribunal, mediante auto de fecha 8 de abril de 2.008, libró los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público, entregándose a la alguacil de este juzgado para hacerlos efectivos (folios 16 al 18).
Posteriormente, el alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.008, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Vilma Monsalve (folios 19 y 20).
Finalmente, la secretaria del Tribunal, dejó constancia mediante nota de secretaría, que la parte solicitante no consignó prueba alguna (folio 21).
Este en resumen, el historial del presente juicio.
PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:
Tal como lo manifiestan los solicitantes ciudadano MARÍA ANDREÍNA PÉREZ OBANDO, REYES JOSÉ y REINALDO JOSÉ UZCÁTEGUI OBANDO, asistidos por el abogado Freddy Orlando Quintero Valero en su escrito, solicitan se rectifiquen las partidas de nacimientos que se encuentran asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida; bajo los Nos. 190,165 y 171, correspondientes a los años 1.985, 1.987 y 1.988, en su orden, pertenecientes a los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA, REYES JOSÉ y REINALDO JOSÉ, en cuanto a que sean corregidos: a) el primer nombre de la madre de los titulares de todas las partidas antes indicadas, está escrito erróneamente como “MARÍA” siendo lo correcto “MAURA”; y b) se omitió el número de cédula de la madre del titular de la partida No. 165. Tales errores se encuentran en las referidas partidas de nacimientos y por ello pretende rectificarlas, y requiere sus correcciones.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no los referidos errores, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MAURA ALEJANDRINA, que obra inserta al folio 3 del expediente, y que este juzgado valora como documento que demuestra que es fidedigna la identidad de la referida ciudadana, otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA ANDREÍNA PÉREZ OBANDO, signada con el número 190, correspondiente al año 1.985, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 4 del presente expediente, en la cual se evidencia el error invocado por los solicitantes, en el nombre de su progenitora y pretende sea corregida en cuanto al primer nombre de su madre. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
C) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano REYES JOSÉ PÉREZ OBANDO, signada con el número 165, correspondiente al año 1.987, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, que riela al folio 5 del presente expediente, en la cual se evidencia el error invocado por los solicitantes, en cuanto al nombre de la madre, en dicha acta aparece MARÍA ALEJANDRINA OBANDO DÁVILA, y pretende sea corregido el primer nombre de su madre, y no aparece el número de la cédula de identidad de la referida ciudadana que es la madre y de la progenitora de los solicitantes. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
D) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano REINALDO JOSÉ PÉREZ OBANDO, signada con el número 171, correspondiente al año 1.988, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 6 del presente expediente, en la cual se evidencia el error invocado por los solicitantes en cuanto al nombre de la madre que aparece como MARÍA ALEJANDRINA OBANDO DÁVILA, y pretende sea corregido el primer nombre de su madre. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
E) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MAURA ALEJANDRINA OBANDO DÁVILA, signada con el número 36, correspondiente al año 1.970, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 7 del presente expediente, en la cual se evidencia el nombre de la madre escrito en forma correcto. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgadora y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores en las partidas de nacimientos de los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA PÉREZ OBANDO, REYES JOSÉ y REINALDO JOSÉ UZCÁTEGUI OBANDO, y que cuyos errores consisten en que a) el primer nombre de la madre de los titulares de todas las partidas antes indicadas, está escrito erróneamente como “MARÍA” siendo lo correcto “MAURA”; y b) se omitió el número de cédula de la madre del titular de la partida No. 165. Este tribunal considera que deben corregirse las actas de nacimientos que se encuentran asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida; bajo los Nos. 190,165 y 171, correspondientes a los años 1.985, 1.987 y 1.988, en su orden, pertenecientes a los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA, REYES JOSÉ y REINALDO JOSÉ, y sus duplicados que se encuentran en el Registro Principal del Estado Mérida; razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación de las partidas de nacimientos, a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, ya que dichos errores materiales pueden ser rectificados por mandamiento legal, de acuerdo al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse de seguida.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de las partidas de nacimientos que se encuentran asentadas en el Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida; bajo los Nos. 190 y 171, correspondientes a los años 1.985 y 1.988, en su orden; y la que se encuentra asentada en el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; bajo el No. 165 correspondiente al año 1.987; pertenecientes a los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA PÉREZ OBANDO, REINALDO JOSÉ y REYES JOSÉ UZCÁTEGUI OBANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.895.639, V-18.964.027 y V-18.964.025, respectivamente, y sus duplicados que se encuentran en el Registro Principal del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjanse en las partidas de nacimientos de los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA PÉREZ OBANDO, REYES JOSÉ y REINALDO JOSÉ UZCÁTEGUI OBANDO, a) el primer nombre de la madre de los titulares de todas las partidas antes indicadas, el cual aparece como “MARÍA” sustituyéndola por la palabra “MAURA”, para que en definitiva aparezca como MAURA ALEJANDRINA OBANDO DÁVILA; y b) agréguese el número de cédula de la madre de la partida de nacimiento No. 165 a nombre de REYES JOSÉ UZCÁTEGUI OBANDO, para que en lo sucesivo aparezca como “MARÍA ALEJANDRINA OBANDO DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-9.477.918”.
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.
QUINTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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