REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de Mayo del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: HILDEMARO ANTONIO FERNÁNDEZ y CARMEN MARIA MOLINA DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.032.274 y V-12.346.665, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nºs. V-8.771.027, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.487, respectivamente, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 19 de febrero del 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folios útil y cuatro (04) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.(folio 02)
Por auto de fecha 20 de febrero del 2008, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostàtos instándose a la parte solicitante a consignarlos mediante diligencia.(folio 7)
En diligencia de fecha 08 de abril del 2.008, los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO FERNÁNDEZ y CARMEN MARIA MOLINA DE FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado MAXIMILIANO FERNÁNDEZ M, ratificaron en continuar con el juicio e igualmente consignaron los fotostàtos para librar la boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público. (folio 08)
En auto de fecha 11 de abril de 2.008, que riela al folio 09 del expediente, vista la consignación de los fotostàtos hecha por la parte actora, este tribunal ordena librar los recaudos de Notificación al Fiscal de familia del Ministerio Público en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha 28 de Abril del 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta Abg. Eddyleiba Balsa el cual corre agregada a los folios 12 y 13 del expediente, actuando en su carácter de Representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de Abril del dos mil ocho, inserto al folio trece (14) riela diligencia de la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ciudadana ABG. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ mediante la cual manifestó a este Juzgado lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación fiscal, considera que ha cumplido con todos los extremos legales, exigidos por el artìculo 185-A del Código de Civil Venezolano vigente”, en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO FERNÁNDEZ y CARMEN MARIA MOLINA DE FERNÁNDEZ
A tal efecto, este Tribunal antes de decidir observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges que corren inserta a los folios 03 y 04 del expediente, donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 de los cónyuges inserta al folio 05 del expediente, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio, Campo Elías, signada con el Nº 21 y hace constar que los ciudadanos: HILDEMARO ANTONIO FERNÁNDEZ y CARMEN MARIA MOLINA DE FERNÁNDEZ contrajeron Matrimonio, en fecha 15 de Septiembre de 2.001, existiendo así el vínculo matrimonial que pretende disolver. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código de Civil, cuya documental, por ser un documento público.
Para decidir quién suscribe observa:
Vistas las pruebas presentadas y analizadas los hechos explanados además de la demanda donde los cónyuges: HILDEMARO ANTONIO FERNÁNDEZ y CARMEN MARIA MOLINA DE FERNÁNDEZ, ya identificados, manifiestan:
“En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil uno (2001) contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, según se evidencia de Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos al presente escrito signada bajo el Nº 21, marcada con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez, que desde aquel momento nuestras relaciones se realizaron en plena armonía, comprensión y cumpliendo ambos con nuestras obligaciones, pero luego comenzaron las desavenencias y problemas donde nos estábamos causando daño psicológico. Dentro de nuestra unión conyugal declaramos que no procreamos hijos en común. Después de contraído el matrimonio fijamos el domicilio conyugal, en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte baja, Casa Nº 4-B, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde vivirnos un tiempo, luego lo fijaos en la Avenida 5 Zerpa, con Calle 16 Casa Nº 4-64, en donde habitarnos hasta que nuestra unión conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre de año dos mil dos (2002), y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con esta unión, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente de hecho en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, sin que exista remota posibilidad de reconciliación. Ahora bien ciudadano juez, en vista de nuestra irregular situación y partiendo de las circunstancias que hemos permanecido separados durante todo este tiempo, es por lo que recurriremos a su competente autoridad para solicitar que declare nuestro Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.”.
Finalmente solicitan que la solicitud sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo antes indicados.
Quien suscribe evidencia que, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así lo declara de inmediato en la dispositiva siguiente.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos HILDEMARO ANTONIO FERNÁNDEZ y CARMEN MARIA MOLINA DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-15.032.274 y V-12.346.665, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante el Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio, Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 15 de Septiembre de 2.002, según Acta Nº 21.
SEGUNDO: Ofíciese al Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR, ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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