REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: DESIDERIA DEL CARMEN PUENTE RAMOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.458.824, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado EDUAR JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NºV- 14.267.115, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.905, domiciliado en Mérida y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 05 de marzo del año 2008, se recibió solicitud intentada por la ciudadana DESIDERIA DEL CARMEN PUENTE RAMOS asistida por el abogado EDUAR JOSÉ LEAL, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en tres (03) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (vuelto del folio 1).
Mediante auto de fecha 06 de marzo del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación a al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostàtos (folios 05).
El día 03 de abril del año 2008, diligenció la parte solicitante ciudadana DESIDERIA DEL CARMEN PUENTE, asistida por el abogado EDUAR JOSÉ LEAL, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de a la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 06).
Posteriormente en fecha 08 de abril del año 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 06 de marzo del año 2008, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 07 al 09).
En fecha 14 de mayo del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 10), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio veinte (11) del expediente, por la Abogado VILMA MONSALVE, de la Fiscalía Décima Quinta, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
La solicitante ciudadana DESIDERIA DEL CARMEN PUENTE RAMOS, asistida por el abogado EDUAR JOSÉ LEAL, incoa el presente procedimiento aduciendo que, en el Acta de Defunción de su padre ciudadano JOSÉ ANTONIO PUENTE, acta de defunción Nº 01 correspondiente al año 1.958, folio 01, del Registro Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fue cometido un error material donde fue identificado su nombre erróneamente como “DECIDERIA”, cuando el verdadero nombre es “DESIDERIA DEL CARMEN” y la forma en que fue escrita es incorrecta. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se sirva ordenar de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, la rectificación de la ya señalada Acta de Defunción Nº 01, en los términos expresados y se declare con lugar la presente solicitud.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
PRIMERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana PUENTE RAMOS DESIDERIA DEL CARMEN, que corre agregada al folio 02 y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del padre de la solicitante de marras ciudadano JOSÉ ANTONIO PUENTE SIMANCAS (folio 03), donde se aprecia el error invocado en la escritura del primer nombre de la solicitante escrito como: Decideria, con la letra C, y su segundo nombre CARMEN fue obviado y que pretende sea corregida, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana DESIDERIA DEL CARMEN PUENTE RAMOS (folio 04), donde se aprecia el verdadero nombre de la solicitante escrito en la forma invocada como correcta DESIDERIA DEL CARMEN, expedida por ante la REGISTRADORA CIVIL DE L LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia el nombre escrito en la forma verdadera y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el nombre de la solicitante se escribe “DESIDERIA DEL CARMEN” Este error contenido en el Acta de Defunción del padre de la solicitante ciudadano JOSÉ ANTONIO PUENTE SIMANCAS que corre agregada en los libros de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, es cierto, puesto que aparece escrito el nombre de la solicitante como DECIDERIA, siendo correcto DESIDERIA DEL CARMEN.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de la solicitante es: “DESIDERIA DEL CARMEN”, el cual debe ser corregida en dicha Acta de Defunción Nº 01, tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndole el nombre de la solicitante que aparecen escritos como “DECIDERIA”, por el nombre correcto y completo “DESIDERIA DEL CARMEN”, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un error material que pudo haber sido de transcripción que no altera el nombre de la solicitante y que por tratarse de un cambio permitido por la ley debe declararse con lugar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 01, que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO PUENTE SIMANCAS, en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, identificada con el N° 01, folio 01, debe aparecer el nombre de la solicitante en la forma correcta y por ende, se ordena se corrija y en lo sucesivo sea colocado “DESIDERIA DEL CARMEN”,en la exposición de los hijos del causante. Como consecuencia queda rectificada de esta forma dicha Acta de Defunción Nº 01. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
Exp: 27.657

YFM/mar.