REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSÉ RICARDO RANGEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.488.719, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por el abogado Daniel De Jesús Avendaño Araujo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.589.411, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 102.975.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 2 de abril del 2.008, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos en seis (6) folios útiles, quedando por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la misma fecha (folio 2).
Por auto de fecha 3 de abril de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no fue realizado por falta de fotostatos (folio 9).
Obra diligencia suscrita por la parte solicitante, la consignación los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 10), el cual mediante auto y oficio de fecha 11 de abril de 2.008, Fue librada la referida boleta entregándose a la alguacil de este juzgado para hacerla efectiva (folios 11 al 13).
El alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.008, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Eddyleiba Balsa (folio 14 y 15).
Seguidamente, el Tribunal exhortó a la parte solicitante a que demuestre el cambio que pretende con el presente procedimiento, consignando documentos públicos y privados que demuestre tal circunstancia (folio 16).
Finalmente, la parte solicitante consignó mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.008, documentos probatorios solicitados por el Tribunal (folios 17 al 20).
Este en resumen, el historial del presente juicio.
PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:
Tal como lo manifiesta el solicitante en su escrito, solicita se rectifique su partida de nacimiento, en cuanto a que sean corregidos a) su nombres, los cuales aparecen como “RICARDO JOSÉ”, para que sean invertidos, por lo tanto, deberán aparecer en lo sucesivo como “JOSÉ RICARDO”; b) el primer apellido de la madre del titular de la partida de nacimiento del solicitante, el cual aparece como “FLOREZ”, y debe ser sustituida la letra “Z” por la letra “S”, para que en lo sucesivo aparezca como “FLORES”. Tales errores se encuentran en su partida de nacimiento y por ello pretende rectificarla, y requiere su corrección.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS
MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no el referido error, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A) Copia simple de cédula de identidad del ciudadano JOSÉ RICARDO RANGEL FLORES, que obra inserto al folio 4 del expediente, y que este juzgado valora como documento privado que demuestra que es fidedigna su identidad otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
B) Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA EDILIA FLORES RONDÓN, signada con el número 59, correspondiente al año 1.934, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio 5 del presente expediente, en la cual se aprecia que el apellido que le corresponde por la madre es FLORES, escrito con la letra “S”. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
C) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO JOSÉ RANGEL FLOREZ, signada con el número 22, correspondiente al año 1.957, expedida por el Prefecto Civil del Municipio La Mesa del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio 6 del presente expediente, en la cual se evidencian los errores invocados por el titular en la referida partida de nacimiento, y pretende sea corregido el orden de sus nombres y la última letra del primer apellido de su madre. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
D) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano RICARDO JOSÉ RANGEL FLOREZ, signada con el número 22, correspondiente al año 1.957, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida correspondiente a la Prefectura Civil del Municipio La Mesa del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, que riela a los folios 7 y 8 del presente expediente, en la cual se evidencia el error invocado por el titular de la referida partida de nacimiento, y pretende sea corregido el orden de sus nombres y la última letra del primer apellido de su madre. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
E) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RICARDO RANGEL FLORES y ANA YOLEIDY RIVAS VALERO, signada con el número 3, correspondiente al 16 de febrero de 1.980, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, en la cual se evidencia la utilización usual en el orden indicado como correcto por el solicitante. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
F) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano LUVIN RICARDO RANGEL RIVAS, signada con el número 82, correspondiente al año 1.986, expedida por el Prefecto Civil del Municipio La Mesa del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, que riela al folio 20 del presente expediente, en la cual se evidencia la utilización cotidiana del nombre del solicitante de marras en la forma invocada como correcta. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores materiales en la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RICARDO RANGEL FLORES, y que cuyos errores consisten en a) que sus nombres aparecen como “RICARDO JOSÉ”, los cuales deberían aparecer como “JOSÉ RICARDO”; y b) el primer apellido de la madre del titular de la partida de nacimiento del solicitante, el cual aparece como “FLOREZ”, y debe ser sustituida la letra “Z” por la letra “S”, para que en lo sucesivo aparezca como “FLORES”. Considerando quien suscribe, que dichos errores que pudieron haber sido de trascripción, no vulneran ni cambian el sentido de sus nombres, y su consecuente cambio, lejos de perjudicar a la solicitante, lo beneficia, por ser de simple orden, por lo que debe corregirse el acta de nacimiento, signada con el número 22, correspondiente al año 1.957, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y en su duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Mérida, razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, ya que dichos errores materiales pueden ser rectificados por mandamiento legal, de acuerdo al artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse de seguida.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ RICARDO RANGEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.488.719, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, signada con el número 22, correspondiente al año 1.957, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; y su duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, corríjase en la partida de nacimiento, 1) indicando los nombres del solicitante los cuales aparecen como “RICARDO JOSÉ”, invirtiendo el orden de los nombres, por lo que en lo sucesivo aparecerá como “JOSÉ RICARDO”, 2) y el primer apellido de la madre del titular de la partida de nacimiento del solicitante, el cual aparece como “FLOREZ”, y debe ser sustituida la letra “Z” por la letra “S”, por lo que en lo sucesivo aparecerá como “FLORES”.
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes, “una vez que quede firme la presente decisión”.
QUINTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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