REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Abogado GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.471, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.022, domiciliado en Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: MARELVIZA GUILLEN DAVILA y ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.465.394 y V-11.465.393, domiciliadas en Ejido Estado Mérida y Caracas Distrito Capital respectivamente, según poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 14 de Enero de 2008, bajo el Nº 69, Tomo 02 de los libros llevados por esa Notaría.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 03 de abril del año 2008, se recibió solicitud intentada por el Abogado GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, en representación de las ciudadanas: MARELVIZA GUILLEN DAVILA y ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, porque existe error material en la misma. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos en diez (10) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Mediante auto de fecha 08 de abril del año 2008, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos (folios 13 y 14).
El día 22 de abril del año 2008, diligenció la parte solicitante abogado GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, con el carácter acreditado en autos, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 15).
Luego en fecha 28 de abril del año 2008, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 08 de abril del año 2008, se libró la correspondiente boleta a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó al alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva (folio 16).
En fecha 14 de mayo del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 19), la cual corre agregada y debidamente firmada al folio veinte (20) del expediente, por la Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, de la Fiscalía Novena, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.

III
PARTE MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
El solicitante Abogado GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, incoa el presente procedimiento en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas: MARELVIZA GUILLEN DAVILA y ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA, aduciendo que, de acuerdo a acta de defunción Nº 934 correspondiente al año 1.980, folio 144 de Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, existen errores que indico: Que en la trascripción de dicha acta se cometieron errores que señala a continuación: Se desprende del acta …Deje 3 hijos a saber… MARIA ELVISA y ELVISA MAR… siendo sus nombres correctos MARELVIZA y ELVIZAMAR según partidas de nacimientos números 494 y 495 correspondientes al año 1973. Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita se sirva ordenar de conformidad con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, la rectificación de la ya señalada Acta de Defunción en los términos expresados y se declare con lugar la presente solicitud y sea ordenada la nota marginal referida en el artículo 2 del Código Civil, haciendo la salvedad que sobre dicha rectificación no existen personas contra las cuales pudiera obrar o que tenga intereses en ello.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

PRIMERO: Copias fotostáticas simples del Carnet de Inpreabogado y de la cédula de identidad del apoderado judicial de las solicitantes Abogado GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, que corren agregadas al folio 03 y donde se aprecia que la identificación del apoderado judicial de las solicitantes es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las solicitantes ciudadanas ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA y MARELVIZA GUILLEN DAVILA, que corren agregadas a los folio 04 y 05 y donde se aprecia que la identificación de las solicitantes son fidedignas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TERCERO: Original del Poder Especial (folios 06 y 07), conferido por las ciudadanas MARELVIZA GUILLEN DAVILA y ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA, al Abogado en ejercicio GERARDO ANTONIO VERA MARQUEZ, expedida por la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, que acredita que es cierta la representación ejercida por el abogado antes señalado, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
CUARTO: Copia certificada del Acta de Defunción Nº 934 del padre de las solicitantes ciudadano HUGO MARINO GUILLEN QUINTERO (folio 08), donde se aprecia el error invocado por el apoderado como errado en el nombre de las solicitantes escrito como: “MARIA ELVISA” y “ELVISA MAR”, y que pretende sea corregida, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nº 494 de la co-solicitante ciudadana ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA (folio 09 y vuelto), donde se aprecia el verdadero nombre de la co-solicitante escrito en la forma aducida como correcta “ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA”, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia el nombre escrito en la forma invocada como verdadera y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEXTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 494 de la co-solicitante ciudadana ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA (folio 10), donde se aprecia el nombre de la co-solicitante escrito en la forma invocada como correcta “ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA”, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia el nombre escrito en la forma verdadera y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
SEPTIMO: Copia fotostática certificada de la Partida de Nacimiento Nº 495 de la co-solicitante ciudadana MARELVIZA GUILLEN DAVILA (folio 11 y vuelto), donde se aprecia el verdadero nombre de la co-solicitante escrito en la forma invocada como correcta “MARELVIZA GUILLEN DAVILA”, expedida por ante el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia el nombre escrito en la forma invocada como verdadera y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
OCTAVO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 495 de la co-solicitante ciudadana MARELVIZA GUILLEN DAVILA (folio 12), donde se aprecia el nombre de la co-solicitante escrito en la forma invocada como correcta “MARELVIZA GUILLEN DAVILA”, expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, en el que se aprecia el nombre escrito en la forma verdadera y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
FINALMENTE PARA DECIDIR OBSERVA:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el nombre de las solicitantes se escribe como: “MARELVIZA” y “ELVIZAMAR” y no MARIA ELVISA ni ELVISA MAR y que tal error contenido en el Acta de Defunción Nº 934 del padre de las solicitantes ciudadano HUGO MARINO GUILLEN QUINTERO que corre agregada en los libros de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y que tal error se demostró como cierto, puesto que aparecen escritos en forma inadecuada el nombre de las solicitante como “MARIA ELVISA” y “ELVISA MAR”, siendo correcto “MARELVIZA” y “ELVIZAMAR”.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de las solicitantes son: “MARELVIZA GUILLEN DAVILA” y “ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA”, los cuales deben ser corregidos en dicha Acta de Defunción Nº 934 tanto en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndole el nombre de las solicitantes para que en lo sucesivo aparezcan escritos no como “MARIA ELVISA” y “ELVISA MAR”, sino en la forma correcta “MARELVIZA GUILLEN DAVILA” y “ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA”. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, que corre inserta en el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, correspondiente al ciudadano HUGO MARINO GUILLEN QUINTERO, en el entendido que en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el N° 934, folio 144, deben aparecer el nombre de las hijas del causante y solicitantes en la presente causa en la forma correcta y por ende, se ordena sea corregida y en lo sucesivo sea colocado “MARELVIZA GUILLEN DAVILA” y “ELVIZAMAR GUILLEN DAVILA”. Como consecuencia de tal pronunciamiento queda rectificada de esa forma dicha Acta de Defunción. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.