REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de mayo del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): FERNANDO AUGUSTO PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.103.529, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.401.931, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.755, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO(S): PAOLO C. CHORD, extranjero, mayor de edad, divorciado, pasaporte Nº 710.821.503, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN y LOURDES MOLINA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.036.276 y 3.495.313, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.378 y 13.191, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 23 de febrero del año 2.007, se recibió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha 23 de febrero del año 2.007. (vuelto al folio 02)
En fecha 26 de febrero del año 2.007, se le dio entrada al presente juicio y el curso de Ley correspondiente, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, intimándose al demandado PAOLO C. CHORD, antes identificado, para que compareciera por ante este juzgado dentro de los TRES DÍAS DE DESPACHO siguiente a que constara en autos la intimación de la parte demandada, se ordeno formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la demandada de autos, no se libraron recaudos de intimación por falta de fotostatos, ni se formo cuaderno. (folios 06 y 07)
En fecha 15 de marzo del año 2.007, diligenció el ciudadano demandante FERNANDO AUGUSTO PEÑA MORENO, asistido por la abogado en ejercicio MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, con el carácter acreditado en autos, otorgo poder apud-acta a la referida abogado en 1 folio útil. (folio 08)
En auto de fecha 21 de marzo del año 2.007, se recibió y agrego escrito de solicitud de subsanación del auto de admisión; presentado por la apoderado judicial de la parte demandante abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES de fecha 21 de marzo del año 2.007, constante de 1 folio útil (folios 09 y 10)
En diligencia de fecha 27 de marzo del año 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, “...insto al alguacil a los efectos de que no opere la perención en la presente causa...” (folio 11)
En auto de fecha 28 de marzo del año 2.007, el tribunal hizo un cómputo por secretaría, trascurriendo 23 días calendarios continuos; desde la admisión a la demanda hasta el día que se agrego escrito presentado por la parte actora de fecha 21 de marzo del año 2.007. (folio 12)
En fecha 02 de abril del año 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, ratifico escrito presentado en fecha 21 de marzo del año 2.007 y solicito sea decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble hipotecado. (folio 13)
En auto dictado por este tribunal en fecha 11 de abril del año 2.007, “...el tribunal negó por improcedente; la solicitud interpuesta por el demandante de autos, a través de su apoderada judicial abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, antes identificada, relativo a la subsanación al auto de admisión de la demanda..”. (folios 14 al 18)
En diligencia de fecha 12 de abril del año 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES “...ratifica la solicitud de apertura de cuaderno, así como también sean librados los recaudos de intimación al demandado ciudadano CHORD PAOLO C..”. (folio 19)
En fecha 13 de abril del año 2.007, se libraron los recaudos de intimación y apertura del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 26 de febrero del año 2.007. (folios 20 al 22)
El alguacil titular de este juzgado consigno Boleta de Intimación en la que el demandado se negó a firmar librada a la parte demandada en el presente juicio, de fecha 03 de mayo del año 2.007. (folios 23 y 24)
En auto dictado por este tribunal en fecha 08 de mayo del año 2.007, se libro boleta de notificación a la parte demandada de autos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folios 25 y 26 )
El día 02 de julio del año 2.007, diligencio la apoderada judicial de la parte actora abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, “...consigno en 2 folios útiles escrito de convenimiento, a los fines de su homologación en la presente causa..”. (folio 27 al 29)
En auto de fecha 09 de agosto del año 2.007, el tribunal exhorto al demandado ciudadano PAOLO C. CHORD a consignar poder otorgado a la abogado MARÍA EUGENIA PAREDES GUILLÉN, ordenándose notificar al demandado un lapso de 5 días de despacho a partir de su notificación, para que consigne la copia certificada del referido poder. (folios 30 y 31)
En diligencia de fecha 03 de octubre del año 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES “...consigno copia certificada del instrumento poder que fuera otorgado por el demandado de autos, de fecha 18 de mayo del año 2.007..”. ( folios 32 al 36)
El tribunal dicto sentencia interlocutoria con fuerza en la definitiva; a la homologación al convenimiento en fecha 15 de octubre del año 2.007, absteniéndose el tribunal a no suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, hasta tanto no conste en auto el cumplimiento de dicha transacción, se dejo copia para la estadística del tribunal. (folios 37 al 43)
En cómputo realizado por secretaría de fecha en fecha 23 de octubre del año 2.007, el tribunal declaro firme la referida sentencia. (folios 45 y 46)
En escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, de fecha 18 de diciembre del año 2.007; “...solicitando se decretara medida de embargo ejecutivo a los fines de su posterior remate sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, hasta cubrir el doble de la cantidad adeudada...”. (folio 47)
En auto dictado por este juzgado en fecha 08 de enero del año 2.008, se decreto la ejecución de la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2.007, a tenor de lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de seis días de despacho, para que se procediera a dar cumplimiento voluntario a la misma, contados a partir de la presente fecha. (folio 48)
En escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, de fecha 30 de enero del año 2.008; “...solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 526 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, decretando el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, hasta cubrir el doble de la cantidad adeudada...” (folio 49)
El tribunal realizo un cómputo por secretaría en fecha 07 de febrero del año 2.008, transcurriendo así 16 días de despacho, ordenándose la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de octubre del año 2.007, se libro Mandamiento de Ejecución a cualquier tribunal competente del país y se decreto medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada ciudadano PAOLO C. CHORD. (folios 50 y 55)
En diligencia consignada en fecha 12 de febrero del año 2.008, se presento la abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, apoderada judicial de la parte actora, “...retiro mandamiento de ejecución librado en auto de fecha 07 de febrero del año 2.008...” (folio 56)
En escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES de fecha 14 de febrero del año 2.008, “...solicitando la corrección del mandamiento de ejecución de fecha 07 de febrero del año 2.008, ya que en el referido mandamiento se decretó un embargo ejecutivo sobre bienes genéricos propiedad del demandado, cuando lo que corresponde es decretar el embargo ejecutivo sobre el BIEN INMUEBLE GRAVADO CON LA HIPOTECA, CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA EN EL PRESENTE JUICIO, el cual esta plenamente identificado tanto en el escrito libelar como en todo el cuerpo del presente expediente y sobre el mismo pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este mismo tribunal...” (folios 57 y 61)
En diligencia de fecha 25 de febrero del año 2.008, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARTHA OLIVA IRIARTE “...ratifica solicitud de fecha 14 de febrero del año 2.008, según lo pautado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil...” (folio 62)
En diligencia de fecha 06 de marzo del año 2.008, la apoderada judicial de la parte actora abogada MARTHA OLIVA IRIARTE “...ratifica solicitud de fecha 14 y 25 de febrero del año 2.008...” (folio 63)
En auto dictado por este tribunal en fecha 06 de marzo del año 2.008, este juzgado ordenó librar nuevamente mandamiento de ejecución sobre bienes muebles o inmuebles que sean propiedad del ciudadano PAOLO CHORD, parte demandada e identificado en autos, declarando nulo el auto de fecha 07 de febrero del año 2.008 e igualmente en la misma fecha por auto separado se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado antes identificado. (folios 64 al 70)
En diligencia de fecha 12 de marzo del año 2.008, la apoderada judicial de la parte actora abogado MARTHA OLIVA IRIARTE ROJAS “...retiro el mandamiento de ejecución librado por este despacho...” (folio 71)
El diligencia de fecha 01 de abril del año 2.008, el alguacil titular de este juzgado consignó boleta de notificación sin firmar librada al ciudadano PAOLO C. CHORD parte demandada en el presente juicio. (folios 72 y 73)
En diligencia de fecha 04 de abril del año 2.008, la apodera judicial de la parte actora abogada MARTHA OLIVA IRIARTE ROJAS, “...solicito copia certificada de los folios 27 al 29 con sus vueltos y 37 al 50 con sus vueltos...” (folio 74)
En auto dictado en fecha 08 de abril del año, el tribunal acordó copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 04 de abril del año 2.008. (folio 75)
En diligencia de fecha 21 de abril año 2.008, la apodera judicial de la parte actora abogada MARTHA OLIVA IRIARTE ROJAS, “acuso recibe copias certificadas en el presente expediente..” (folio 76)
En escrito presentado tanto por la apoderada judicial de la parte actora abogada MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES y la apoderada judicial de la parte demandada abogada LOURDES MOLINA RIVAS, de fecha 15 de mayo del año 2.008, expusieron y solicitaron: “...En nombre y representación de nuestros poderdantes hemos acordado dar por terminado el presente procedimiento, mediante el pago de por parte del demandado ciudadano PAOLO C. CHORD, de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 135.000,oo) en moneda actual, equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,oo) de la denominación anterior, cantidad esta que es recibida por el demandante en CHEQUE DE GERENCIA, librado contra el Banco Mercantil, a su entera y cabal satisfacción, y por cuanto el demandante no tiene nada más que reclamar al demandado, ni por éste, ni por ningún otro concepto, ya que de dicha cantidad serán cancelados los honorarios de la abogado de la parte actora MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, así como los aranceles de la depositaria; declara satisfecha su acreencia, y por consiguiente solicita a este Honorable Tribunal levantar las medidas decretadas sobre el inmueble embargado, y liberar al mismo de la Hipoteca de Primer y Único Grado que pesa sobre él, cuyo cumplimiento se solicito en la presente causa, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno competente, de igual manera se insta a que este tribunal solicite a la depositaria la devolución del referido inmueble. Por lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente...” (Folio 77)
Este es en resumen, el historial del presente expediente.
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
En auto dictado por este tribunal en fecha 13 de abril del año 2.007, se ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar, junto con copias certificada del libelo de demanda, del fundamento de la acción, de los documentos de propiedad y del auto de admisión, y una vez aperturado se resolvería los conducente por auto separado. (folios 01 al 09)
En auto de fecha 13 de abril del año 2.006, el tribunal decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada de autos, se libro oficio bajo el N° 1.600 al Registro Subalterno del Estado Mérida. (folios 10 al 13)
En diligencia de fecha 16 de abril del año 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, “..recibe oficio dirigido al Registrador Subalterno del Estado Mérida, contentivo del Decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar....” (folio 14)
En diligencia de fecha 17 de abril del año 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, “...consigno copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 09 de julio del año 2.003, debidamente registrada a efectos de que este honorable tribunal, corrija y agregue al dicho decreto los datos correspondientes...” (folios 15 al 21)
En auto dictado en fecha 18 de abril del año 2.007, el tribunal ordeno librar nuevo oficio bajo el N° 1.617; al Registro Subalterno del Estado Mérida, con la modificación del caso y acordó dejar sin efecto el oficio N° 1.600 de fecha 13 de abril del año 2.007, solicitando a la parte diligenciante el oficio respectivo a objeto de la anulación. ( folios 22 y 24)
En diligencia de fecha 18 de abril del año 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, “...consigno oficio N° 1.600, igualmente retiro oficio N° 1.617 a los efectos de presentarlo ante el Registrador Subalterna del Estado Mérida...” (folios 25 al 27)
En diligencia de fecha 27 de abril del año 2.007, la apoderada judicial de la parte actora abogado MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, “...consigno acuse de recibo del oficio N° 1.617 expedido por este tribunal en fecha 18 de abril año 2.007 y dirigido al ciudadano Registrador Subalterno del Estado Mérida, quien lo recibió en fecha 20 de abril del año 2.007, a las 09:30 am...” (folios 28 al 30)
En auto de fecha 29 de junio del año 2.007, se recibió y agrego en 1 folio útil, oficio proveniente del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida. (folios 31 y 32)
III
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
Ahora pasa esta juzgadora a observar que la parte demandante junto con la demandada de autos, ambos plenamente identificados anteriormente, el día 15 de mayo del año 2.008, realizaron transacción en los términos que por razones metódicas transcribe parcialmente quien suscribe, a continuación:
“...En nombre y representación de nuestros poderdantes hemos acordado dar por terminado el presente procedimiento, mediante el pago de por parte del demandado ciudadano PAOLO C. CHORD, de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 135.000,oo) en moneda actual, equivalente a CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 135.000.000,oo) de la denominación anterior, cantidad esta que es recibida por el demandante en CHEQUE DE GERENCIA, librado contra el Banco Mercantil, a su entera y cabal satisfacción, y por cuanto el demandante no tiene nada más que reclamar al demandado, ni por este, ni por ningún otro concepto, ya que de dicha cantidad serán cancelados los honorarios de la abogado de la parte actora MARTHA OLIVA IRIARTE DE PAREDES, así como los aranceles de la depositaria; declara satisfecha su acreencia, y por consiguiente solicita a este Honorable Tribunal levantar las medidas decretadas sobre el inmueble embargado, y liberar al mismo de la Hipoteca de Primer y Único Grado que pesa sobre él, cuyo cumplimiento se solicito en la presente causa, oficiando lo conducente al Registrador Subalterno competente, de igual manera se insta a que este tribunal solicite a la depositaria la devolución del referido inmueble. Por lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal dar por terminado el presente juicio y el archivo del expediente...” (resaltado propio).
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Esta juzgadora observa lo que al respecto pauta el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“ La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que
que la cosa juzgada”, (omisis).
Por lo que una vez hecha la transacción antes supra transcrita deberá esta juzgadora revisar, si la materia es susceptible de disponer y en tal sentido observa que por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (cursivas y subrayado de esta sala).
Quien suscribe el presente fallo determina que la referida transacción hecha específicamente por la parte actora y demandada de autos y por cuanto la misma es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal y que además se trata de Derechos disponibles, puesto que en el caso sub judice, es un juicio de Ejecución de Hipoteca y este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar el presente acto, en virtud de que no se trata de materias en las que esté legalmente prohibido transar, todo a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este tribunal acuerda su homologación, impartiendo el carácter de cosa juzgada de conformidad con el precitado artículo 255 ejusdem. En tal sentido, por auto separado ordena que en virtud de haberse realizado entre las partes dicha transacción de fecha 15 de mayo del año 2.008, la misma tiene la fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vale decir, sentencia definitivamente firme, así lo dejara establecido en la dispositiva siguiente, y ordenará la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 13 de abril del año 2.007 y así lo acordara, una vez quede firme el presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia y a lo antes expuesto y vista la transacción efectuada por ambas partes, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN realizada por el demandante FERNANDO AUGUSTO PEÑA MORENO y el demandado PAOLO C. CHORD, en el juicio seguido por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de conformidad con lo pautado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión, en el juicio interpuesto en fecha 26 de febrero del año 2.007.
SEGUNDO: En virtud del acuerdo realizado por las partes; y por cuanto la parte indican que han satisfecho su acreencia, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante oficio al Registrador Inmobiliario Subalterno del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida, decretada por este tribunal el fecha 13 de abril del año 2.007, que obra en el cuaderno a los folios 10 al 13, según oficios Nros. 1.600 y 1.617 y se ordena agregar el presente cuaderno al expediente principal e igualmente acuerda dejar sin efecto , el embargo el embargo ejecutivo, decretado en fecha 06 de marzo del año 2.008 y ofíciese al Registro Público, haciéndosele saber de la suspensión de dicho embargo decretado. Y así se decide, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión y ordenará mediante oficio a la depositaria “Los Andes”, para la entrega inmediata del inmueble objeto de la hipoteca.
CUARTO: Este tribunal en virtud de la transacción efectuada por las partes en fecha 15 de mayo del año 2.008; da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de mayo del año dos mil ocho. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. N° 27.182
YFM/mlbp.
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