REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): RIOS DE CONCHO ROSARIO CECILIA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 4.492.089, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su carácter de Propietaria, Accionista y Directora de la EMPRESA “INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS y SUCESORES, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto del año 1.992, anotado bajo el N° 58, Tomo A-3 de los Libros respectivos; documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de julio del año 1.994, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre, facultad que consta en acta de fecha 28 de mayo del año 2.007, inscrita en el Tomo A-15, N° 61 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.047.146, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 65.432, con domicilio procesal en la Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 1, Oficina 1-A del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO(S): RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.648.922, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-
ANTECEDENTES PREVIOS
Con oficio Nº 2710/119, de fecha 13 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano “JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic), la Juez titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado Francina M. Rodolfo Arría, remitió copia fotostática certificada de algunas actuaciones procesales cuyos originales obran a los folios 01al 04, y 48 al 60 y 110 al 117 del “juicio signado con el Nº 7137. DEMANDANTE. ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO (sic). DEMANDADO: RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO. MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, actuaciones esas que --según se expresa en dicho oficio-- son relativas a la recusación interpuesta por la parte demandada, en contra de la susodicha Juez y que se envían a los fines de la consulta legal. (Las mayúsculas y son del texto original).
En virtud que las recusaciones propuestas contra los jueces y demás funcionarios judiciales no están legalmente sujetas a “CONSULTA LEGAL” (sic), como erróneamente lo expresó la Juez recusada en el oficio de marras, sino que las mismas dan origen a una incidencia que debe ser decidida por el órgano jurisdiccional llamado por la ley a hacerlo, al recibirse las referidas actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actualmente en funciones de distribuidor, y se registró el asunto como “RECUSACIÓN” (sic) y como tal fue repartido por sorteo conforme al Reglamento respectivo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia, el cual, por auto de fecha 17 de marzo de 2008 (folio 29), dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, dispuso formar expediente y darles entrada con numeración de este Tribunal y el curso de ley correspondiente, lo que se hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 27.676. Por consiguiente, desde la fecha de dicho auto, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del citado Código quedó abierta, ope legis, la presente incidencia de recusación a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho, el cual venció el 02 de abril de 2008, según así consta de la nota de secretaría que obra inserto al folio 30.
Se evidencia de las actas procesales que en dicha articulación probatoria ni la sedicente recusante, ni la sedicente recusada, ni la parte contraria a aquélla promovieron pruebas.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
LA RECUSACIÓN
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa la juzgadora que la sedicente recusación contra la prenombrada Juez titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue interpuesta mediante escrito dirigido a la susodicha jurisdicente, cuya escrito obra agregado al folio 32, suscrito y presentado el 08 de abril de 2008, ante este Juzgado Superior (folio 35), por la abogada XIOMARA PEÑA, cuyo tenor, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:
"(omissis)
“… Cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio signado con el No. 7137, que por resolución de contrato, tiene incoado en contra de mi poderdante la empresa INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANONIMA, representada por la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO.- Con fecha Cuatro de Marzo del 2008 (04-03-2008), siendo la oportunidad legal pautado en el artículo 883 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo revisto en el articulo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobililiarios, se alego como PUNTO PREVIO las CUESTIÓNES PREVIAS siguientes: 1-contenidas en el articulo 346 numeral 01 la falta de Jurisdicción del Juez, por incompetencia del Tribunal por la cuantía fundamentando la misma en lo pautado en el articulo 36 deI Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones o canones de un año...”; ya que partiendo del hecho cierto, que el contrato que aquí se demanda se convirtió en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, por las razones y circunstancias que mas adelante señalo y las cuales reproduzco en su totalidad como fundamento de esta cuestión previa. 2.- La prevista en el numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, que establece “...la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ...“ fundamentando la misma en según lo pautado en el articulo 1600 del código civil, el cual establece “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. En este sentido como podrá apreciar la Ciudadano Juez, de la norma up supra se desprende, que si el actor demanda la resolución de contrato trayendo como documento fundamental, un contrato de arrendamiento a tiempo fijo determinado, el cual debido a la inactividad de la arrendadora, que no se opuso a la ocupación o posesión precaria del arrendatario consintiendo a que continuara con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, luego de concluido el tiempo de duración determinado; esta inactividad por parte de la arrendadora trae como consecuencia el surgimiento de un contrato a tiempo indeterminado. Aunado el hecho que la Arrendadora no le notifico su disposición de no renovar el contrato de arrendamiento conforme a la cláusula quinta del precitado contrato que la actora erróneamente trae como documento fundamental de esta acción. Aunado a lo expuesto up supra, se une lo estipulado en la CLAUSULA QUINTA del contrato que estipula a la letra lo siguiente “sic.. QUINTA: El canon de arrendamiento ha sido estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLVARES (Bs.600.00,oo) mensuales; los primeros SEIS (06) meses y en los sub-siguientes SEIS (06) meses EL ARRENDATARIO se compromete a pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) , hasta completar el año como tal. Dicho canon deberá ser pagadero en manos de LA ARRENDADORA en dinero en efectivo y de curso legal en el país los últimos de cada mes o, en su defecto durante o dentro de los primeros CINCO (05) días del mes subsiguiente y, en caso en donde EL ARRENDATARIO manifiesta conocer la dirección (El mismo Centro Comercial) de LA ARREDADORA. Por otro lado, el atraso del pago de los canones de arrendamiento devengara un pago monetario de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo) a favor de LA ARRENDADORA, por cada día de retraso y consecuencialmente ello dará derecho a solicitar la rescisión del contrato de forma estricta e ineludible con las consecuencias que ello acarrea desde el punto de vista legal, De igual manera se manifiesta que el presente contrato tiene una duración de UN AÑO a partir del Primero (1ro) de diciembre del presente año y, es a tiempo DETERMINADO y sin notificación alguna al respecto. Sin embargo será prorrogable por el mismo tiempo; siempre y cuando EL ARRENDATARIO no viole ninguna cláusula contractual y personalmente el mismo haga la solicitud de renovación o manifieste su deseo de querer continuar en el inmueble o local arrendado (Aspecto este de la prorroga que considera LA ARRENDADORA sin exclusividades ni compromiso de ningún tipo con EL ARRENDATARIO). Solicitud esta que deberá ser por escrito y con TRES (03) meses de antelación. En este sentido LA ARRENDADORA procederá, si así lo considera o decide a la realización de otro contrato por el mismo tiempo; dejando sin efecto este contrato.. .sic”. (negrita y subrayado mio).-. A todo evento y en el supuesto negado de no proceder las cuestiones previas, se dio CONTESTACION A LA DEMANDA.-. Con fecha Cinco (05) Marzo del 2008 el Tribunal Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, dicto sentencia interlocutoria donde se pronuncia sobre la cuestiones previas alegadas. En donde a demás de pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 01 la falta de Jurisdicción del Juez, que la ley la faculta para que sea decidida en el mismo dia o al siguiente. Se extralimito e hizo un pronunciamiento intempestivo en cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, que establece “...la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ...“ fundamentando la misma en según lo pautado en el articulo 1600 del código civil, el cual establece “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Incurriendo en la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, al subvertir el orden procedimental, pautado en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ser esta cuestión previa materia que debe ser decidida como punto previo a la sentencia. Por lo que mal puede la Juzgadora de una manera ligera tratar de subvertir el orden procedimental; emitido opinión adelantada en la presente causa . Ya que una de las cuestiones previas opuesta se debe decidir como lo establece la norma transcrita up supra debe ser decidida como punto previo a la sentencia y no en esta fase del juicio como erróneamente lo hizo esta jurisdicente. Además de las violaciones up supra incurrió en el vicio de (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). En el sentido que la Juez en el fallo a que aquí denuncio trajo electos que ni la demandante ni el demandado habían traído al proceso. Por lo que mal puede hacer algún pronunciamiento respecto a esta materia. En fecha Seis de Marzo del 2008 en vista de que la expresada sentencia interlocutoria causaba un gravamen irreparable a mi representado ejercí el DERECHO DE APELACION en contra del expresado fallo y en razón de los elementos de hecho y de derechos esgrimidos. Derecho de apelación que fue negado violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado; de lo cual se intento el recurso de hecho. Ahora bien, en vista de las violaciones cometidas en las desacertadas decisiones en la sentencia interlocutoria dictada por la juez del juzgado Primero de Municipios de fecha Cinco de Marzo del 2008 y que riela a los folios 110,111, y 112 del expediente; de una manera muy sutil y con el respeto que siempre me han merecido los Tribunales; y porque considero que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa, tal y como lo establece los Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo 1, Pág. 320. Por lo que le inferí a la Ciudadana juez, mediante diligencia Seis de Marzo del 2008, que debido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al subvertir el orden procedimental, pautado en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. Lo cual arroja como consecuencia que esta Juzgadora incurrió en la violación del Ordinal l5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...“ (sic) ordinal 15 “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.” . Es decir por haber emitido opinión adelantada en la presente causa. Además solicite que por todos los fundamentos de hecho y de derecho que formalmente le solicite que se abstuviera de seguir conociendo en la presente causa”. Además es de advertir que la violación que aquí denuncio trae como consecuencia la NULIDAD de lo actuado. En este orden de ideas, el tratadista Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Igualmente es, menester traer a colación la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “...La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Por lo que en respuesta de lo solicitado, la Ciudadana juez en fecha Siete de Marzo del 2008, dicta de nuevo un auto donde se niega a inhibirse, alegando entre otras cosas que la pare había hecho una mala interpretación del contenido del articulo 82. Por lo que he de advertirle a la juez, que quien mal interpreto lo solicitado fue la Ciudadana Juez, ya que en ningún momento se ejerció el RECURSO. sino como se estableció antes lo que se hizo fue una SUGERENCIA que por cuanto había incurrido en la falsa interpretación del articulo 35, que trajo como consecuencia una opinión adelantada, procediera a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa. Es por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo con lo previsto en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil me presento ante este Tribunal para FORMALMENTE RECUSAR EN LO QUE RESPECTA SOLO A ESTA CAUSA a la Ciudadana Juez FRANCINA RODULFO ARRIA en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por haber incurrido en el prejuzgamiento al emitir su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente; ya que los argumentos emitidos por la juzgador influyen directamente con lo principal del asunto quedando preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Por lo que la conducta asumida por la Juzgadora le causa a la parte demandada un gravamen irreparable en la defensa de sus derechos e intereses dentro del procedimiento, al violentar el principio de la igualdad de las partes en el proceso y le violenta en forma flagrante la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que al existir hechos o circunstancias específicas, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, los cuales están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afectan la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y la causal señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa. Finalmente solicito a este digno tribunal declare con lugar la presente solicitud de Recusación solo en lo que respecta a esta cusa, con todos los pronunciamientos de ley.
La presente incidencia se suscitó con motivo de la sedicente recusación que contra la abogada Francina Rodulfo Arria, en su carácter de Jueza del prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fuera interpuesta con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 15 del artículo 82 eiusdem, por la abogado XIOMARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que le sigue en su contra la ciudadana ROSARIO CECILIA RIOS DE CONCHO, en su carácter de propietaria, accionista y directora de la empresa “Inversiones Francisca Carrero de Ríos y Sucesores, Sociedad Anónima por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Del escrito presentado mediante diligencia en fecha 06 de Marzo de 2008, suscrito por la abogado XIOMARA PEÑA, con el carácter expresado (folio 22 y 23), constata esta juzgadora que la sedicente recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, fue supuestamente fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Como fundamento de dicha sedicente recusación, el prenombrado abogado, expuso sus alegatos en los siguientes términos:
“(omissis)
…actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N°. 13.648.922, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de parte demandada en el juicio que por resolución de cursa por este despacho signado con el No. 7.137, incoado en mi contra por la empresa INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANONIMA, quien expuso: “Por cuanto del auto dictado por este despacho con fecha 05 de Marzo del 2008, se evidencia claramente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al subvertir el orden procedimental, pautado en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. Lo cual arroja como consecuencia que esta Juzgadora incurrió en la violación del Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: . . .“ (sic) ordinal 15 “. . .Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”. Es decir por haber emitido opinión adelantada en la presente causa. Ya que una de las cuestiones previas opuesta se debe decidir como lo establece la norma transcrita up supra debe ser decidida como punto previo a la sentencia y no en esta fase del juicio como erróneamente lo hizo esta jurisdicente. En este orden de ideas, el tratadista Rengel Romberg A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la 8ley como causa de recusación”. Igualmente es, menester traer a colación la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “. . .La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. .“sic. es por los fundamentos de hecho y de derecho que formalmente solicito a Ciudadana Juez se obtenga de seguir conociendo en la presente causa”. Además es de advertir que la violación que aquí denuncio trae como consecuencia la NULIDAD de lo actuado, por consiguiente a todo evento solicito al Juez que le corresponda seguir conociendo del presente procedimiento reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la causal de incompetencia por la cuantía…
De lo expresado por la parte sedicentemente recusante y demandada de autos que la jurisdicente incurrió en tal causal por los argumentos siguientes:
.- Que en virtud de que se encontraba en la oportunidad legal de oponer cuestiones previas opuso en primer lugar la del ordinal 1ero del articulo 346 a su decir: “.. la falta de Jurisdicción del Juez, por incompetencia del Tribunal por la cuantía fundamentando la misma en lo pautado en el articulo 36 deI Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...si el contrato fuere por tiempo indeterminado el valor se determinara acumulando las pensiones o canones de un año...”; ya que partiendo del hecho cierto, que el contrato que aquí se demanda se convirtió en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, por las razones y circunstancias que mas adelante señalo y las cuales reproduzco en su totalidad como fundamento de esta cuestión previa.
.- que opuso además la del numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, “ … fundamentando la misma en según lo pautado en el articulo 1600 del código civil, el cual establece “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. En este sentido como podrá apreciar la Ciudadano Juez, de la norma up supra se desprende, que si el actor demanda la resolución de contrato trayendo como documento fundamental, un contrato de arrendamiento a tiempo fijo determinado, el cual debido a la inactividad de la arrendadora, que no se opuso a la ocupación o posesión precaria del arrendatario consintiendo a que continuara con el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, luego de concluido el tiempo de duración determinado; esta inactividad por parte de la arrendadora trae como consecuencia el surgimiento de un contrato a tiempo indeterminado. Aunado el hecho que la Arrendadora no le notifico su disposición de no renovar el contrato de arrendamiento conforme a la cláusula quinta del precitado contrato que la actora erróneamente trae como documento fundamental de esta acción. Aunado a lo expuesto up supra, se une lo estipulado en la CLAUSULA QUINTA del contrato que estipula a la letra lo siguiente “sic.. QUINTA: El canon de arrendamiento ha sido estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLVARES (Bs.600.00,oo) mensuales; los primeros SEIS (06) meses y en los sub-siguientes SEIS (06) meses EL ARRENDATARIO se compromete a pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo) , hasta completar el año como tal. Dicho canon deberá ser pagadero en manos de LA ARRENDADORA en dinero en efectivo y de curso legal en el país los últimos de cada mes o, en su defecto durante o dentro de los primeros CINCO (05) días del mes subsiguiente y, en caso en donde EL ARRENDATARIO manifiesta conocer la dirección (El mismo Centro Comercial) de LA ARREDADORA. Por otro lado, el atraso del pago de los canones de arrendamiento devengara un pago monetario de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo) a favor de LA ARRENDADORA, por cada día de retraso y consecuencialmente ello dará derecho a solicitar la rescisión del contrato de forma estricta e ineludible con las consecuencias que ello acarrea desde el punto de vista legal, De igual manera se manifiesta que el presente contrato tiene una duración de UN AÑO a partir del Primero (1ro) de diciembre del presente año y, es a tiempo DETERMINADO y sin notificación alguna al respecto. Sin embargo será prorrogable por el mismo tiempo; siempre y cuando EL ARRENDATARIO no viole ninguna cláusula contractual y personalmente el mismo haga la solicitud de renovación o manifieste su deseo de querer continuar en el inmueble o local arrendado (Aspecto este de la prorroga que considera LA ARRENDADORA sin exclusividades ni compromiso de ningún tipo con EL ARRENDATARIO). Solicitud esta que deberá ser por escrito y con TRES (03) meses de antelación. En este sentido LA ARRENDADORA procederá, si así lo considera o decide a la realización de otro contrato por el mismo tiempo; dejando sin efecto este contrato.. .sic”. (Negrita y subrayado mio).-.
.- Que a todo evento y en el supuesto negado de que no procedieran las cuestiones previas, dio contestación a la demanda en fecha cinco (05) Marzo del 2008 y que el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y dictó sentencia interlocutoria en la que se pronunció sobre la cuestiones previas alegadas. Y que donde además de pronunciarse sobre la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 01 la falta de Jurisdicción del Juez, que la ley la faculta para que sea decidida en el mismo día o al siguiente. indicó que: “…Se extralimitó e hizo un pronunciamiento intempestivo en cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, que establece “...la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ...“fundamentando la misma en según lo pautado en el articulo 1600 del código civil, el cual establece “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Incurriendo en la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa, al subvertir el orden procedimental, pautado en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por ser esta cuestión previa materia que debe ser decidida como punto previo a la sentencia. Por lo que mal puede la Juzgadora de una manera ligera tratar de subvertir el orden procedimental; emitido opinión adelantada en la presente causa. Ya que una de las cuestiones previas opuesta se debe decidir como lo establece la norma transcrita up supra debe ser decidida como punto previo a la sentencia y no en esta fase del juicio como erróneamente lo hizo esta jurisdicente.
.- Que además de las violaciones up supra incurrió en el vicio de (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). Porque a su decir la Juez en el fallo que aquí denuncia trajo elementos que ni la demandante ni el demandado habían traído al proceso, que por lo que mal podía hacer algún pronunciamiento respecto a esta materia y que en fecha Seis de Marzo del 2008 en vista de que la expresada sentencia interlocutoria causaba un gravamen irreparable a mi representado ejercí el DERECHO DE APELACION en contra del expresado fallo y en razón de los elementos de hecho y de derechos esgrimidos. Derecho de apelación que fue negado violándosele el derecho a la defensa y al debido proceso a mi representado; de lo cual se intentó el recurso de hecho.
.- Que en vista de las violaciones cometidas en las desacertadas decisiones en la sentencia interlocutoria dictada por la juez del juzgado Primero de Municipios de fecha Cinco de Marzo del 2008 y que riela a los folios 110,111, y 112 del expediente; de una manera muy sutil y con el respeto que siempre me han merecido los Tribunales; y porque considero que toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa, tal y como lo establece los Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo 1, Pág. 320. Por lo que le inferí a la Ciudadana juez, mediante diligencia Seis de Marzo del 2008, que debido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al subvertir el orden procedimental, pautado en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
.- Que en dicha oportunidad, el demandado pudo proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. Lo cual arroja como consecuencia que esta Juzgadora incurrió en la violación del Ordinal l5 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que por haber emitido opinión adelantada en la presente causa. y porque solicite que por todos los fundamentos de hecho y de derecho que formalmente se abstuviera de seguir conociendo en la presente causa”. Además es de advertir que la violación que aquí denuncio trae como consecuencia la NULIDAD de lo actuado.
Que “… el tratadista Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Igualmente es, menester traer a colación la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “...La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Por lo que en respuesta de lo solicitado, la Ciudadana juez en fecha Siete de Marzo del 2008, dicta de nuevo un auto donde se niega a inhibirse, alegando entre otras cosas que la pare había hecho una mala interpretación del contenido del articulo 82.
.- Que le advirtió a la juez, que quien mal interpreto lo solicitado fue la Ciudadana Juez, ya que en ningún momento se ejerció el RECURSO. Sino como se estableció antes lo que se hizo fue una SUGERENCIA que por cuanto había incurrido en la falsa interpretación del artículo 35, que trajo como consecuencia una opinión adelantada, procediera a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa. y que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo con lo previsto en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil “…me presento ante este Tribunal para FORMALMENTE RECUSAR EN LO QUE RESPECTA SOLO A ESTA CAUSA a la Ciudadana Juez FRANCINA RODULFO ARRIA en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por haber incurrido en el prejuzgamiento al emitir su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente; ya que los argumentos emitidos por el juzgador influyen directamente con lo principal del asunto quedando preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
.- Que por lo que la conducta asumida por la Juzgadora le causa a la parte demandada un gravamen irreparable en la defensa de sus derechos e intereses dentro del procedimiento, al violentar el principio de la igualdad de las partes en el proceso y le violenta en forma flagrante la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
.- Que al existir hechos o circunstancias específicas, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, los cuales están directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afectan la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y la causal señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa.
Y Finalmente solicitó se declarara con lugar la presente solicitud de Recusación solo en lo que respecta a esta cusa, con todos los pronunciamientos de ley.
INFORME DE LA JUEZ SEDICENTEMENTE RECUSADA
De los autos se evidencia que, mediante declaración de fecha 07 de marzo de 2008, cuya copia certificada obra agregada a los folios 24 y 25 del presente expediente, el Juez de marras presentó el informe previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el que, luego de transcribir parcialmente el escrito contentivo de la sedicente recusación propuesta en su contra, la rechazó alegando al efecto lo que, por razones de método, se transcribe a continuación:
“ Vista la diligencia de fecha 06 de Marzo de 2008, que riela al folio 114 y vuelto, realizada por la abogada Xiomara Peña, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Rigo Oberto Gómez Quintero, plenamente identificados en autos, en la que expone:
“. . se evidencia violación al debido proceso y el derecho a la defensa, al subvertir el orden procedimental, pautado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (omissis). Lo cual arroja como consecuencia que esta Juzgadora incurrió en la violación del Ordinal 15° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, (omissis)...; solicito a la Ciudadana Juez se obtenga (sic) de seguir conociendo en la presente causa...”.
Al respecto, esta Juzgadora procede a emitir su informe sobre la solicitud expuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad al Artículo 92, Segundo Aparte, del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez Superior conozca sobre la falsedad de lo esgrimido y proceda a declarar sin lugar la recusación opuesta, el cual realizo en los términos siguientes:
Primero: La parte demandada al contestar el fondo de la demanda opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346, ejusdem.
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al respecto expresa:
“De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos”.
De manera pues, que es inexorable para la jueza que conoce decidir en el mismo acto o al día siguiente sobre su competencia, porque es un mandato de la norma.
Segundo: La sentencia interlocutoria dictada sobre la cuestión previa opuesta, no emite pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia porque, para determinar la competencia del tribunal se requiere conocer de la acción incoada y la estimación realizada; por lo tanto esta Juzgadora procedió a efectuar un análisis breve sobre la naturaleza del contrato y estimación y, determinar su competencia que en nada determina la naturaleza del fallo.
Tercero: Los jueces estamos obligados por imperio de la Ley, la doctrina y la propia jurisprudencia emitir fallos debidamente fundamentados con los elementos que se presenten y que consten en autos.
Cuarto: Por todo lo expuesto, debo indicar que el informe aquí rendido responde no sólo a cumplir con lo preceptuado en la norma ya indicada sino también, para que el Juez Superior ilustre a la Recusante de su equivoco en el análisis e interpretación de lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Ley Adjetiva Civil y en consecuencia se declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA y proceda a sancionarla de conformidad con el artículo 98 de la Ley Adjetiva Civil y así lo declare...
Ahora bien, en virtud de lo explanado por la sedicente recusante de marras y el informe de la Jueza sedicente recusada pasa a determinar de inmediato esta Juzgadora si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos observa:
I
PRIMERA:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de recusación se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya observancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone la forma en que debe proponerse la recusación “La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresando las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
Por otra parte, existe otra norma de imperativa observancia estatuida en el mismo texto procedimental relativa a las causales de inadmisibilidad, cuyo dispositivo legal es el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”
SEGUNDA:
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursante en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria de admisibilidad o procedencia de la recusación propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa esta Superioridad que la Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, extendió su informe en los términos que se reprodujeron up retro, asumiendo la referida jueza que se trataba de una recusación y en cuyo informe solicitó se declarara sin lugar la recusación, y se le impusiera multa al recusante, cuya copia certificada obra agregada a los folios 24 y 25 del presente expediente.
Sin embargo, este Tribunal observa que en la oportunidad que la Jueza supuestamente recusada, y que consta a los folios 18 al 20, la parte demandada indicó mediante diligencia lo siguiente, que por razones de método se transcribe a continuación:
“…En el día de hoy seis de Marzo del 2008, presente por ante este despacho la abogada en ejercicio XIOMARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.470.801, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 21.950, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad N°. 13.648.922, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, actuando con el carácter de parte demandada en el juicio que por resolución de cursa por este despacho signado con el No. 7.137, incoado en mi contra por la empresa INVERSIONES FRANCISCA CARRERO DE RIOS Y SUCESORES SOCIEDAD ANONIMA, quien expuso: “Por cuanto del auto dictado por este despacho con fecha 05 de Marzo del 2008, se evidencia claramente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al subvertir el orden procedimental, pautado en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. Lo cual arroja como consecuencia que esta Juzgadora incurrió en la violación del Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: . . .“ (sic) ordinal 15 “. . .Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”. Es decir por haber emitido opinión adelantada en la presente causa. Ya que una de las cuestiones previas opuesta se debe decidir como lo establece la norma transcrita up supra debe ser decidida como punto previo a la sentencia y no en esta fase del juicio como erróneamente lo hizo esta jurisdicente. En este orden de ideas, el tratadista Rengel Romberg A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”. Igualmente es, menester traer a colación la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “. . .La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. .“sic. Es por los fundamentos de hecho y de derecho que formalmente solicito a Ciudadana Juez se obtenga de seguir conociendo en la presente causa”. Además es de advertir que la violación que aquí denuncio trae como consecuencia la NULIDAD de lo actuado, por consiguiente a todo evento solicito al Juez que le corresponda seguir conociendo del presente procedimiento reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la causal de incompetencia por la cuantía. Es todo no expuso mas dijo y firmo (folio 22).
Como puede apreciarse de la anterior trascripción, en el caso de especie a pesar de que la parte demandada no fue clara en su solicitud y le pidió a la Juez que se abstuviera de seguir conociendo confundiendo de cierta forma la figura de la recusación y la inhibición, y cuyas figuras tienen condiciones específicas, puesto que la inhibición es un acto propio del Juez y la recusación es un recurso que la Ley otorga a la parte que considere la imposibilidad objetiva del Juez y a pesar de que ambas figuras tienen sus causales en el mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pese a las condiciones semejantes que existen, una tiene diferente tratamiento a la otra.
La sedicente recusación hecha en los anteriores términos no fue propuesta como tal y de hecho la parte recusante lo especificó en el escrito que obra agregado a los folios 32 al 35 cuando textualmente expreso: “…me presento ante este Tribunal para FORMALMENTE RECUSAR EN LO QUE RESPECTA SOLO A ESTA CAUSA a la Ciudadana Juez FRANCINA RODULFO ARRIA en su condición de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Por haber incurrido en el prejuzgamiento al emitir su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente; ya que los argumentos emitidos por el juzgador influyen directamente con lo principal del asunto quedando preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
Indicando la parte recusante, que le advirtió a la juez, que quien mal interpreto lo solicitado fue la Ciudadana Juez, ya que en ningún momento se ejerció el RECURSO. Sino como se estableció antes lo que se hizo fue una SUGERENCIA que por cuanto había incurrido en la falsa interpretación del artículo 35, que trajo como consecuencia una opinión adelantada, procediera a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa.
De lo anteriormente argumentado observa quien acá decide que, la recusación no fue formalizada en esta Instancia, sino que fue planteada en esta Instancia cosa que no esta prevista en la norma que regula esta institución, puesto que debió haberse planteado ante el Juez o en su defecto ante la Secretaria del Tribunal para que la Juez tal como lo preceptúa el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Y a pesar de que la Juez sedicentemente recusada no advirtió que la misma no estaba referida a una recusación legal, ni mucho menos considerar que la solicitud de abstención al conocimiento del asunto era una recusación bien planteada, aún y cuando ella debió observar si estaba referido a una u otra figura, esta Superioridad se encuentra imposibilitada para resolver la presente incidencia surgida en el caso a que se contrae la presente causa, por cuanto la recusación fue hecha en esta Instancia sin que pueda proceder de esta forma, tal como lo indica el artículo 92 ya estudiado y así lo acuerda.
Por lo que asume quien Juzga que la recusación no fue intentada en la forma legal tal como lo establece la norma en comento, por lo que al recusarla en esta Instancia, mal puede la Juez recusada esgrimir sus defensas al respecto, ni podrá en la oportunidad que otorga la norma procedimental conocer de esta incidencia de recusación por cuanto la misma fue aperturada por una sedicente recusación, por lo que resulta improcedente la forma en que fue planteada la misma en el caso sub judice , y así debe declararlo de inmediato sin que con ello se estime que su improcedencia es por una falta material, ya que no se trata de una mera “sutileza” o “punto” de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil..
En consecuencia, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que en el futuro, verifique si la actuación esta referida a provocar su inhibición (acto que proviene del fuero interno del mismo Juez), indicando expresamente entre una u otra figura cual fue la propuesta, las cuales como ya se indicó –con trámites de admisibilidad y procedencia distintos- y a que figura se refiere con lo cual compromete el conocimiento sometido a la consideración de los Juzgadores de Instancia, puesto que la figura asumida por ella, proviene de un acto de la parte que en esta Instancia indicó que no había ejercido, y que en la oportunidad de considerar la diligencia como una recusación no previó la posibilidad de la inhibición si lo consideraba ajustado a la Ley. Y así lo declara.
Declarado lo anterior, sólo resta a esta Superioridad declarar improcedente la recusación hecha por la parte demandada de autos y recusante de marras, ante esta Instancia por no corresponder a la forma en que debe ser realizada de conformidad al tantas veces mencionado dispositivo 92 de la Ley adjetiva por cuanto lo hizo ante la instancia equivocada y ello no es posible, debiendo declarar que resulta improcedente decidir igualmente la incidencia aperturada al efecto y cuyo conocimiento se encuentra en esta Alzada por una recusación no planteada en la forma legal por la Jueza sedicentemente recusada, por lo que no haberse cumplido la forma legal establecida en ninguno de los casos, pasa a declararlo de inmediato.
IV
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE la recusación planteada en esta Instancia, por la apoderada judicial de la parte demandada de autos RIGO OBERTO GOMEZ QUINTERO, ambos identificados e igualmente improcedente la incidencia de la sedicente recusación en la causa a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
Notifíquese y líbrese boletas de notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, Sellada y Refrendada, en Mérida a los veintidós días del mes de mayo del año 2008.
La Juez Titular,
Yolivey Flores Muñoz
La Secretaria,
Luzminy de Jesús Quintero R
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde del día de hoy, se libraron boletas de notificación. Conste.
La Secretaria,
Luzminy de Jesús Quintero R
Exp. 27.676
YFM/
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