REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo del año dos mil ocho.

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Abogado JEANNET LOURDES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.710.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.866, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.218, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADA: NEIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.421, domiciliada en el sitio denominado “El Llano”, casa sin Nº, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de Librada Aceptante de la Letra de Cambio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

II
ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha en el libelo de demanda por la Abogado en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, este Tribunal en fecha doce de mayo del año dos mil ocho, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha diez de abril del año dos mil ocho (folio 01).
Luego en fecha 19 de mayo del año 2008, diligenció la abogado en ejercicio JEANNET LOURDES DÁVILA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada (folio 14)
El tribunal para resolver observa:
Junto con el libelo, la parte demandante consignó copia certificada de documento de compra-venta registrado en fecha 13 de febrero del año 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 15, Protocolo 1º, Trimestre 1º, Tomo 4; del contenido del mismo se desprende que la ciudadana MARIA REMIGIA DE LAS MERCEDES MENDEZ DE VEGA, obrando en representación de la ciudadana RAMONA ANTONIA MENDEZ, dio en venta a los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, el inmueble descrito en dicho documento, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

Así mismo señala el artículo 587 eiusdem lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Como quiera que la parte demandante pretende sea decretada medida de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el 50% del inmueble, adquirido por la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y dado que en dicho inmueble no se determina con exactitud el porcentaje que le corresponde a sus propietarios, por tratarse de un bien que no es divisible, este Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 646 en armonía con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida solicitada por cuanto el inmueble objeto de la medida según consta en el documento aludido, es propiedad de los ciudadanos JOSÉ LUIS ESCALANTE MOLINA y NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ y no puede asentarse la nota del decreto en un inmueble que con exactitud no es delimitable ni le pertenece en exclusividad a la demandada de autos, y así se decide.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante Abogado JEANNET LOURDES DÁVILA, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano IVAN RENE CALDERON MEDINA, sobre el 50% de un Bien Inmueble adquirido por la ciudadana NERIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GONZÁLEZ. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.