REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo del año dos mil ocho.

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nros. 8.006.127, domiciliada en Santa Juana, Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Calle Andrés Bello, Casa N° 35, de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por la abogado en ejercicio BELKIS RAFAELA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.210.533, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 103.378, del mismo domicilio
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECLARACIÓN DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA:
Vista la solicitud presentada en fecha 26 de febrero del año 2008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, cuatro (04) anexos en seis (06) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha (folio 02).
En auto de fecha 27 de febrero de año 2008, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud (folios 09 y 10).
En fecha 05 de marzo del 2.008, fue recibida la Comisión por el Juzgado (Distribuidor) Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y distribuida el día 05 de marzo del 2.008, quedando por distribución en el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 11).
El 07 de marzo del año 2.008, mediante auto se fijó oportunidad para el acto de testigos que serán presentados por la parte promovente y rindieran las declaraciones los ciudadanos: GERARDO JOSÉ RIVAS VARELA y VICTOR RAMÓN COLMENARES UZCATEGUI (folio 12).
En fecha 14 de marzo del 2.008, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos GERARDO JOSÉ RIVAS VARELA y VICTOR RAMÓN COLMENARES UZCATEGUI (folio 13 y su vuelto).
En diligencia de fecha 18 de marzo del año 2.008, la solicitante ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS, asistida de abogado BELKYS RAFAELA ROJAS, solicito nuevamente fijar día y hora para evacuar los testigos antes identificados. (folio 14)
El 25 de marzo del año 2.008, mediante auto se fijó oportunidad para el acto de testigos que serán presentados por la parte promovente y rindieran las declaraciones los ciudadanos: GERARDO JOSÉ RIVAS VARELA y VICTOR RAMÓN COLMENARES UZCATEGUI. (folio 15)
En fecha 01 de abril del 2.008, se declararon desiertos los actos de los ciudadanos GERARDO JOSÉ RIVAS VARELA y VICTOR RAMÓN COLMENARES UZCATEGUI. (folios 16 y 17)
En diligencia de fecha 01 de abril del año 2.008, la solicitante ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS, asistida de abogado BELKYS RAFAELA ROJAS, solicito nuevamente fijar día y hora para evacuar los testigos antes identificados. (folio 18)
El 02 de abril del año 2.008, mediante auto se fijó oportunidad para el acto de testigos que serán presentados por la parte promovente y rindieran las declaraciones los ciudadanos: GERARDO JOSÉ RIVAS VARELA y VICTOR RAMÓN COLMENARES UZCATEGUI. (folio 19)
El día 03 de abril del 2.008, tuvo lugar la evacuación de los testigos ciudadanos GERARDO JOSÉ RIVAS VARELA y VICTOR RAMÓN COLMENARES UZCATEGUI, quienes declararón personalmente bajo juramento y contestaron las preguntas formuladas en dichos actos. (folios 21 y 22)
En fecha 07 de abril del 2.008 se remitió al Tribunal de la causa la presente comisión por haber sido cumplida. (folio 23)
En fecha 09 de abril del año 2.008, se recibieron por ante este Juzgado la comisión, se agregó y canceló asiento de salida. (folio 24)
En auto dictado por este juzgado, de fecha 14 de abril del año 2.008, se exhorto a la parte solicitante a que consignara documento que demostrara el estado civil de la causante ciudadana DELIA DE LOS DOLORES SALAS de VALERO. (folio 25)
En diligencia de fecha 19 de mayo del año 2.008, la solicitante asistida de abogado, consigno copia certificada del expediente N° 104, para cumplir el requerimiento del tribunal acerca del estado civil de la causante. (folios 26 al 32)

PRETENSIÓN
La solicitud cabeza de autos fue presentada por la ciudadana ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS, asistida de abogado, a los fines de que se le declarara a ella, plenamente identificada y en virtud de la cual solicita se le sea declarada como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA, quién falleció ab-intestato en fecha 01 de enero del 2008, según consta en Acta de Defunción N° 07 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y que en vida era titular de la cédula de identidad N° 672.304.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
Pasa de inmediato este tribunal a revisar y analizar el acervo probatorio consignado a los autos y a tales efectos observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA, N° 07, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 08 y que esta Juzgadora valora plenamente demostrándose el fallecimiento de la ciudadana DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA y de la que se lee: “... falleció la ciudadana DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 672.304, de setenta y ocho años de edad, natural de este Estado, nacida el día 11 de abril del año 1.930, hija de: BLAS SALAS y de ANA RITA BELANDRIA (Difuntos). Deja bienes de fortuna. Deja una hija a saber: ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS ...”, dándole pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia certificada de sentencia de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio identificada con el N° 104 de la causante ciudadana DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA, expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta a los folios 27 al 32 de la presente solicitud y que este juzgado valora plenamente como documento público, que demuestra que la ciudadana DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA, disolvió el vínculo matrimonial con el ciudadano JUAN DE DIOS VALERO, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
TERCERO: Partida de Nacimiento, signadas con el Nro. 1.469 perteneciente a la ciudadana ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, que corre inserta al folio 03 de la presente solicitud, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana antes indicada y que su madre era la causante de marras DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil .
CUARTO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la causante DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA y de la solicitante ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS, que corren insertas a los folios 04 y 05; de las que se evidencian que son fidedignas las identificaciones de las ciudadanas mencionadas, quien esta juzgadora decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 1.361 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIFICALES
Declaración de los testigos evacuada por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida en fecha 18 de febrero del año 2.008 y ratificada en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuyas declaraciones corren a los folios 21 Y 22, este Tribunal acoge en todo su valor probatorio esas deposiciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos los testigos resultan en su exposición contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre :
1. Que sobre generales de Ley. No comprendieron.
2. Que si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación durante mucho tiempo a la causante que en vida respondía al nombre de DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA.
3. Que si saben y les consta que la causante procreo una hija, que lleva por nombre ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS.
4. Que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS como hija de la causante ciudadana DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA.
5. Que si saben y les constan, que la ciudadana ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS es hija descendiente de la causante DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA es su ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, ya que no existen otros.
Para decidir observa este Tribunal que:
Vistas las declaración de los testigos evacuados que a criterio de este tribunal resultaron contestes en que la ciudadana ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS es la única y universal heredera de la ciudadana DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los testimoniales Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas a los autos en el presente proceso y de los mismos se evidenció que la ciudadana ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS tiene vínculo filiatorio con la causante y en virtud de que se trata de Documentos Públicos que demuestran tales vínculos entre la solicitante ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS, con la causante de marras y por cuanto solicita que se le declare como la ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la referida de cujus. En consecuencia, este Tribunal por haberle dado pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal, les imprime valor jurídico y declara como cierto tales hechos.
Por las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815, 822 y 825 del Código Civil, quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se le debe declarar a la ciudadana ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS, la solicitante por ser hija única de la causante, como la única y universal heredera de la ciudadana DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así lo dejará establecido en la presente decisión.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS incoada por la ciudadana ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS ya identificada y en consecuencia; téngase como la Única y Universal Heredera de la causante DELIA DE LOS DOLORES SALAS BELANDRIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 672.304, quien falleció en fecha 01 de enero del 2008, en el sector de Santa Juana, Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Calle Andrés Bello, N° Casa 35 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 07; a la ciudadana ZOBEYDA COROMOTO VALERO SALAS. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS .

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde y se dejó copia certificada para la estadística.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

SOLICITUD N° 1.398


YFM/mlbp