REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YOLANDA DE JESUS PINO viuda DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.036.766, de este domicilio, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Bastidas Viloria, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.937.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECLARACIÓN DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso la presente solicitud en fecha 30 de abril del 2.008, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana YOLANDA DE JESUS PINO viuda DE GARCÍA, asistida por el abogado Oswaldo Antonio Bastidas Viloria; por cuanto solicita le sea declarada a ella junto a sus hijos ciudadanos MARITZA JOSEFINA, SUSANA LEONOR, MÓNICA YOSELYN, JOSÉ RAFAEL y YOLIMAR JOSSE GARCÍA PINO, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENAREZ, quién falleció ab-intestato, el día 15 de diciembre de 2.007, según consta en acta de defunción No. 131, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-1.278.184, tal como consta en el escrito libelar (folio 1 y vuelto).
Fue recibida la presente solicitud por distribución, en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de abril de 2.008 (folio 18); dándole entrada en fecha 5 de mayo de 2.008, admitiéndose por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose oír a los testigos que oportunamente presentaría la parte solicitante, comisionándose al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 19 al 21).
En fecha 8 de mayo de 2.008, fue recibida por el JUZGADO SEGUNDO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 8 de mayo de 2.008, quedando por distribución en ese mismo Juzgado y en la misma fecha (folio 22)
En fecha 12 de mayo de 2.008, el Tribunal comisionado dio entrada y ordenó cumplir la comisión fijando el día y hora para la evacuación de los testigos (folio 23), a los fines de ratificar la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 28 de abril de 2.008 (folios 16 y 17). Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2.008, fueron evacuados en el día y hora fijados, los testigos promovidos ciudadanas ONEIDA JOSEFINA GAINZA MICHELANGELI y SERAFINA MARÍA ANGÉLICA MARCOTRIGIANO DE MARINO, las cuales rindieron declaración, ratificando el contenido de los testificales (folios 24 y 25).
El Tribunal comisionado, remitió a este Juzgado la comisión conferida, mediante auto y oficios de fecha 15 de mayo de 2.008 siendo recibida por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2.008, cancelándose asiento de salida de los libros del Tribunal (folios 28 al 30).
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

III
DE LA PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES, YOLANDA DE JESUS PINO DE GARCÍA, MARITZA JOSEFINA, SUSANA LEONOR, MÓNICA YOSELYN, JOSÉ RAFAEL, YOLIMAR JOSSE GARCÍA PINO, que obra inserta a los folios 2, 4, 6, 8, 10, 12 y 14 del expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que es fidedigna su identidad, otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES, signada con el número 131, correspondiente al 15 de diciembre del 2.007, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 3 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, y en el cual se lee: “…Hijo de Mariano Antonio García y de: Susana Colmenares de García (difuntos).- Casado con: Yolanda De Jesús Pino de García.- Si deja bienes.- Deja cinco hijos a saber: Maritza Josefina – Susana Leonor – Mónica Yoselin – José Rafael – Yolimar Josse García Pino.- Todos García Pino.- Mayores de edad…”, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio
C) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES y YOLANDA DE JESUS PINO DÍAZ, signada con el Nº 18, correspondiente al 13 de febrero de 1.967, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 5 con su vuelto del expediente, y que este juzgado valora como documento que demuestra que la solicitante y el causante fueron cónyuges, que existió entre ellos el vínculo del matrimonio civil, otorgándole esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA, signada con el número 635, correspondiente al año 1.968, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 7 del presente expediente, de la cual se evidencia que la referida ciudadana es hija del causante JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES y de la solicitante ciudadana YOLANDA DE JESUS PINO DE GARCÍA. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
E) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SUSANA LEONOR, signada con el número 577, correspondiente al año 1.970, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 9 del presente expediente, de la cual se evidencia que la referida ciudadana es hija del causante JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES y de la solicitante ciudadana YOLANDA DE JESUS PINO DE GARCÍA. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
F) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MÓNICA YOSELYN, signada con el número 2.624, correspondiente al año 1.973, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 11 del presente expediente, de la cual se evidencia que la referida ciudadana es hija del causante JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES y de la solicitante ciudadana YOLANDA DE JESUS PINO DE GARCÍA. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
G) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL, signada con el número 830, correspondiente al año 1.975, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 13 del presente expediente, de la cual se evidencia que la referida ciudadana es hija del causante JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES y de la solicitante ciudadana YOLANDA DE JESUS PINO DE GARCÍA. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
H) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YOLIMAR JOSSE, signada con el número 842, correspondiente al año 1.982, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 15 del presente expediente, de la cual se evidencia que la referida ciudadana es hija del causante JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES y de la solicitante ciudadana YOLANDA DE JESUS PINO DE GARCÍA. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testificales de la siguiente forma:
Fue ratificado el justificativo de los testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, cuyas declaraciones de las ciudadanas ONEIDA JOSEFINA GAINZA MICHELANGELI y SERAFINA MARÍA ANGÉLICA MARCOTRIGIANO DE MARINO, fueron evacuadas por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales depusieron bajo juramento, tal como consta a los folios 24 y 25 del presente expediente, por lo que este Juzgado acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos éstos declarantes resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, al deponer:
1. Que sí conocen suficientemente de vista, trato y comunicación tanto a YOLANDA DE JESUS PINO viuda DE GARCÍA como a sus hijos MARITZA JOSEFINA, SUSANA LEONOR, MÓNICA YOSELYN, JOSÉ RAFAEL y YOLIMAR JOSSE GARCÍA PINO.
2. Que sí conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al esposo de la solicitante y padre de los hijos del causante JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES.
3. Que sí saben y les consta que JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES falleció el día 15 de diciembre de 2.007.
4. Que sí saben y les consta que tanto como la solicitante YOLANDA DE JESUS PINO viuda DE GARCÍA, como sus hijos MARITZA JOSEFINA, SUSANA LEONOR, MÓNICA YOSELYN, JOSÉ RAFAEL y YOLIMAR JOSSE GARCÍA PINO, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS quedantes al fallecimiento de JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante YOLANDA DE JESUS PINO viuda DE GARCÍA, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la ciudadana YOLANDA DE JESUS PINO viuda DE GARCÍA, quien fue su esposa, y los ciudadanos MARITZA JOSEFINA, SUSANA LEONOR, MÓNICA YOSELYN, JOSÉ RAFAEL y YOLIMAR JOSSE GARCÍA PINO, quienes son sus hijos, y que en virtud de ello solicitan se les declare, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES, en cuanto se les ha dado pleno valor probatorio; de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declarárseles como tal; e igualmente, visto que las declaraciones de las testigos evacuados y ratificados, son contestes en que la ciudadana YOLANDA DE JESUS PINO viuda DE GARCÍA, es su esposa, y los ciudadanos MARITZA JOSEFINA, SUSANA LEONOR, MÓNICA YOSELYN, JOSÉ RAFAEL y YOLIMAR JOSSE GARCÍA PINO, son sus hijos; y por ende, los únicos herederos, del causante ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES, adminicula quien sentencia que su valor probatorio es de plena prueba de los hechos alegados, asumiéndolos quien suscribe, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 508 del Código de Procedimiento Civil que refiere a las testimoniales. Y así se decide.
Este Tribunal considera que todos los extremos legales fueron agotados, por lo que se ordenó las diligencias pertinentes, a los fines de resolver con medios probatorios válidos, considerando que los mismos son suficientes, y se declarará a los ciudadanos YOLANDA DE JESUS PINO viuda DE GARCÍA, MARITZA JOSEFINA, SUSANA LEONOR, MÓNICA YOSELYN, JOSÉ RAFAEL y YOLIMAR JOSSE GARCÍA PINO, como únicos y universales herederos, RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de acuerdo a las normas legales existentes. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, esta jueza declara que quedó demostrada la filiación, y en consecuencia, se debe declarar a los ciudadanos YOLANDA DE JESUS PINO viuda DE GARCÍA, MARITZA JOSEFINA, SUSANA LEONOR, MÓNICA YOSELYN, JOSÉ RAFAEL y YOLIMAR JOSSE GARCÍA PINO, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES; por haber demostrado, la solicitante ser su esposa, y que los restantes indicados son los hijos del causante de marras, y tener tal carácter; en consecuencia, la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS se pronunciará, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano JOSÉ RAFAEL GARCÍA COLMENARES, quién falleció ab-intestato, el día 15 de diciembre de 2.007, según consta en acta de defunción No. 131, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-1.278.184; a su esposa ciudadana YOLANDA DE JESUS PINO viuda DE GARCÍA, y a sus hijos ciudadanos MARITZA JOSEFINA, SUSANA LEONOR, MÓNICA YOSELYN, JOSÉ RAFAEL y YOLIMAR JOSSE GARCÍA PINO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.036.766, V-9.472.884, V-9.477.995, V-11.952.569, V-11.952.568 y V-15.516.826, en su orden, por ser estos la esposa y los hijos, y por ende sus herederos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y entréguese a la parte interesada, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día veintitrés del mes de mayo del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO