REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de Mayo del año dos mil ocho.-

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S) MARGARITA SÁNCHEZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 684.358, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, debidamente asistida por el abogado GERARDO JOSÉ MORET BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.086.617, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 58.914, y de este domicilio.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por la ciudadana MARGARITA SÁNCHEZ DE QUINTERO, asistida por el abogado GERARDO JOSÉ MORET BARILLAS, antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintiséis (26) de Marzo del 2008, correspondiéndole a este juzgado por distribución de esta misma fecha de su recepción según consta del sello de distribución que obra al folio tres (3) del expediente.-
En auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2008, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, comisionándose para oír declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda para el conocimiento de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud. (Folios 28 y 29)
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, correspondiéndole al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, cuyo Tribunal el día primero (01) de abril del dos mil ocho, mediante auto, fijó la oportunidad para la presentación de los testigos y ratificación su declaración rendida por la Notaria Cuarta del Estado Mérida (folio 31).
En fecha cuatro (04) de abril de 2008, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos ELDA JOSEFA DURAN DELGADO, MARIA BALOISA UZCÁTEGUI TORRES, tal como obra a los folios 32 y 33 del presente expediente.-
En fecha 10 de abril del 2008, diligencio la ciudadana MARGARITA SÁNCHEZ DE QUINTERO, asistida de abogado y solicitó se le fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos a los fines de que ratifiquen la declaración rendida por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida (folio 34).
En fecha 15 de abril del año 2008, el tribunal comisionado dicto acto fijando el segundo día de Despacho para que tenga lugar el acto de las declaraciones rendidas en fecha 13 de marzo del 2008, tal como consta a los folios 25 y 26 con sus vueltos, en donde rindieron declaraciones las ciudadanas: ELBA JOSEFA DURAN DELGADO Y MARIA BALOISA UZCATEGUI TORRES, respectivamente, tal como los había promovido la solicitante (folios 36 y 37)
Una vez cumplida la comisión conferida, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió dicha comisión ( folio 38)
El día veintidós (22) de abril de 2008, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida. ( folio 39)
En fecha treinta (30) de abril del año 2008, este tribunal dicto auto exhortando a la parte solicitante a consignar copias simples o certificadas de las sentencias de divorcio de las ciudadanas NORA JOSEFINA GOMEZ, ANGELINA DEL CARMEN URQUIOLA Y OLIVIA PIÑA, con el causante de marras (folio 40).
En fecha dos (2) de mayo del año 2008, mediante diligencia la parte solicitante asistida de abogado da cumplimiento al auto dictado por este tribunal en fecha 30 de abril del 2008, y consigna las copias simples de las sentencias de divorcio (folios del 41 al 52 con sus vueltos).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana MARGARITA SÁNCHEZ DE QUINTERO, asistida por el abogado GERARDO JOSE MORET BARILLAS, antes identificados, solicitan al Tribunal se les declare a ella en su condición de cónyuge, y a su legítimo hijos MARÍA ALEJANDRA QUINTERO GOMEZ; RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA, NIDIA ESPERANZA QUINTERO PIÑA, NILZA ESPERANZA QUINTERO PIÑA, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAFAEL VICENTE QUINTERO, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, en fecha 08 de noviembre del año 2007, y que tanto la filiación como la muerte consta en ACTA DE DEFUNCIÓN N° 64 FOLIO No. 0065, del año 2007, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.606.862, Licenciado en Educación.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación incoada con los causantes y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN No. 64 Folio 0065 correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus RAFAEL VICENTE QUINTERO, que demuestra la muerte del cuyus, Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la que se lee: “… hijo de VICTOR VILLALTA Y MARIA JULIETA QUINTERO (ambos fallecidos). Era casado con: MARGARITA SÁNCHEZ DE QUINTERO (exponente).Deja cuatro hijos de nombres: NIDIA ESPERANZA, NIIZA ESPERANZA, RAFAEL VICENTE y MARÍA ALEJANDRAQUINTERO, la primera y la segunda QUINTERO PIÑA, el tercero QUINTERO URQUIOLA, y la cuarta QUINTERO GOMEZ. Si deja bienes”, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA QUINTERO GOMEZ ; RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA; NIDIA ESPERANZA QUINTERO PIÑA; Y NILZA ESPERANZA QUINTERO PIÑA, marcadas con la letra “A”, las cuales obran inserta al folio 3 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
TERCERO: copias certificadas del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 294, marcadas con la letra “B”, de los ciudadanos RAFAEL VICENTE QUINTERO y MARGARITA SÁNCHEZ LOBO y expedida por el JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, celebrado en fecha 23 de noviembre del año 1978, que demuestra el vínculo de matrimonio Civil entre la solicitante MARGARITA SÁNCHEZ DE QUINTERO y el causante de marras. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 16, 7 y 8). Y así se decide.-
CUARTO: CONSTANCIA DE RESIDENCIA, marcada con la letra “C” expedida por el Prefecto de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se evidencia que el causante tenía su Residencia Principal en las Residencias el Camino Real Torre B, Apartamento Nº 2-4, avenida Andrés Bello de esta Ciudad de Mérida. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento (folios 13). Y así se decide.-
QUINTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 10, marcada con la letra “D”, correspondiente al año 1967, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas perteneciente a la ciudadana NIDIA ESPERANZA, que

demuestra que es hija del causante de marras y La ciudadana OLIVIA PIÑA DE QUINTERO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento
Público de conformidad con los artículos 1357. 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento. Y así se decide.
SEXTO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 794, marcada con la letra “E”, correspondiente al año 1968, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas perteneciente a la ciudadana NILZA ESPERANZA, que demuestra que es hija del causante de marras y la ciudadana OLIVA PIÑA DE QUINTERO Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
SEPTIMO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 688, marcada con la letra “F”, correspondiente al año 1970, expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa perteneciente al ciudadano RAFAEL VICENTE. Que demuestra que es hijo de ANGELINA DEL CARMEN URQUIOLA DE QUINTERO y el causante de marras. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
OCTAVO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 55, marcada con la letra “G”, correspondiente al año 1977, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Urribarre del Estado Lara perteneciente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA, que demuestra que es hija del causante de marras y de la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ DE QUINTERO. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
NOVENO: Documento de Inmueble, expedido por la oficina de Registro Público del Municipio Libertador marcado con la letra “H”, que obra a los folios del 14 al 17 del presente expediente; Documento de parcela del Cementerio Metropolitano del Este, marcada con la letra “1”, que obra a los folios del 18 al 22 del presente expediente expedido por el Registro Público del Municipio Pala vecino Estado Lara y certificación de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual obra al folio 23, marcado con la letra “J”. Estos documentos no se valoran por no estar referidos a demostrar la filiación como hechos determinantes para ser decididos como sucesores en el presente procedimiento, por lo tanto esta juzgadora no los valora de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DÉCIMO: Copias simples de la sentencia de divorcio marcada con la letra “A”: que obran a os fonos de 42 a 47 y sus vueltos de presente expediente, en las cuales se demuestran que el causante de marras, se divorcio en fecha 18 de septiembre de 1965, de la ciudadana OLIVA ESPERANZA PIÑA SEQUERA, por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, PENAL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
DÉCIMAPRIMERA: Copias simples de la sentencia de divorcio marcada con la letras “B”, que obran a los folios del 48 al 49 y sus vueltos del presente expediente, en las cuales se demuestran que el causante de marras se divorcio en fecha 06 de Febrero de 1976, de la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN URQUICLA CRUCES, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
DÉCIMA SEGUNDA: Copias simples de la sentencia de divorcio marcada con la letra “C”, que obran a los folios del 50 al 52 y sus vueltos del presente expediente, en las cuales se demuestran que el causante de marras se divorcio en fecha 07 de julio de 1978, de la ciudadana NORA JOSEFINA GOMEZ, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Esta
Juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES:
EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, marcada con la letra “K” (folios 19 al 27). emanado de la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 13 de marzo de 2008 cuyas declaraciones de las testigos ciudadanas ELDA JOSEFA DURAN DEGADO y MARIA BALOISA UZCÁTEGUI TORRES fueron ratificadas por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. en fecha 17 de Abril del año 2008, que corren a los folios del 56 y 57 de la solicitud, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a MARGARITA SÁNCHEZ DE QUINTERO.
2.- Si conocieron al ciudadano RAFAEL VICENTE QUINTERO,
3.- Que si les consta que el señor RAFAEL VICENTE QUINTERO, falleció ab- intestato en la ciudad de Mérida el día 8 de noviembre del 2007, en la avenida Andrés Bello, Residencias Camino Real, torre “B”, piso 2 apartamento 2-4 jurisdicción de la parroquia Juan Rodríguez Suárez.-
4.- Si les consta que el señor RAFAEL VICENTE QUINTERO, era esposo de MARGARITA SANCHEZ DE QUINTERO.-
5.- Si les consta que su esposa Margarita y sus hijos MARIA ALEJANDRA QUINTERO GOMEZ, RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA, NIDIA ESPERANZA QUINTERO PIÑA y NILZA ESPERANZA QUINTERO PIÑA, son sus únicos y universales herederos.
6.- Que si les consta que el causante RARAEL VICENTE QUINTERO, dejo Bienes y Activos. -
7.-Que igualmente les consta que el señor RAFAEL VICENTE QUINTERO, dejo igualmente Pasivos.
8.-Que igualmente pueden dar fe que el señor RAFAEL VICENTE QUINTERO no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales ni adoptados, ni reconocidos.
Ahora bien, vistas las declaraciones de las testigos evacuadas ciudadanas
ELDA JOSEFA DURAN DELGADO y MARÍA BALOISA UZCÁTEGUI TORRES, y por cuanto son contestes en que los ciudadanos: MARGARITA SANCHEZ DE QUINTERO, esposa y sus hijos MARIA ALEJANDRA QUINTERO GOMEZ, RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA, NIDIA ESPERANZA QUINTERO PIÑA y NILZA ESPERANZA QUINTERO PIÑA, son sus únicos y universales herederos del causante ciudadano RAFAEL VICENTE QUINTERO. En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por la solicitante en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribuna! que ciudadano Rafael Vicente Quintero tiene vínculos filiatorios con la solicitante de marras y con los otros ciudadanos que son sus hijos, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante por ser la esposa del cuyus y los ciudadanos antes identificados son hijos legítimos del causante y por cuanto esta solicitud está ajustada a derecho debe declaranos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referido de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: MARGARITA SANCHEZ DE QUINTERO, MARIA ALEJANDRA QUINTERO GOMEZ, RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA, NIDIA ESPERANZA QUINTERO PIÑA y NILZA ESPERANZA QUINTERO PIÑA, cónyuge e hijos legítimos del causante RAFAEL VICENTE QUINTERO, respectivamente, fallecido el día 08 de Noviembre del año 2007, según partida de defunción No. 64 folio 0065 y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide. -
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAFAEL VICENTE QUINTERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado. Licenciado en educación, titular de La cédula de identidad Nro V-1.606.862. Fallecido a ab-intestato en fecha 08 de noviembre de 2007, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 64 folios 0065, a los ciudadanos: MARGARITA SANCHEZ DE QUINTERO, esposa y sus hijos MARIA ALEJANDRA QUINTERO GOMEZ, RAFAEL VICENTE QUINTERO URQUIOLA, NIDIA ESPERANZA QUINTERO PIÑA y NILZA ESPERANZA QUINTERO PIÑA, legítimos del de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR.

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. LUZMIN D JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO