REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo del año dos mil ocho.-

198º y 149º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JESÚS NATIVIDAD ZAMBRANO CEGARRA y DORIS ADELA VIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Educador el primero y Odontólogo la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.357.192 y 8.100.251, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogado MARIELIS DEL CARMEN VILLEGAS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.736 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.245, y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del C.C.V.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

En fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), se recibió para su distribución la presente solicitud, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por los ciudadanos: JESÚS NATIVIDAD ZAMBRANO CEGARRA y DORIS ADELA VIVAS ROJAS asistidos por la abogado MARIELIS DEL CARMEN VILLEGAS MACHADO, de divorcio 185-A, constante de un (01) folio útil y un (1) anexos, correspondiéndole a este juzgado en esta misma fecha según consta del sello de distribución (folio 4)-.
En auto de fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se forma expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación. No se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folios 5 y 6 ).
En fecha trece (13) de marzo de 2008, fueron consignados los emolumentos necesarios para que el Alguacil pueda emitir los fotostátos para la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico. (folio 7)
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho, se libran los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, y se entregan al Alguacil para que los haga efectivos. (folios 8 y 9)
Con fecha catorce (14) de abril de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Vilma Karibay Monsalve. (folios 11 y 12).-
El día dieciséis (16) de abril de 2008, la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS NATIVIDAD ZAMBRANO CERRADA y DORIS ADELA VIVAS. (folio 13).
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 08, folios 008 al vuelto, y 009 de fecha 11 de febrero del año 1994, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: JESÚS NATIVIDAD ZAMBRANO CEGARRA y DORIS ADELA VIVAS ROJAS, en fecha once (11) de febrero del año 1994, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio que evidencia el vínculo matrimonial que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 3).-

PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA

Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos JESÚS NATIVIDAD ZAMBRANO CEGARRA y DORIS ADELA VIVAS ROJAS, ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día once (11) de Febrero del año 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que establecieron su último domicilio conyugal en Santa Ana Sur Residencias Albarregas, Edificio 2, Piso 2, Apartamento 2-25, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que por razones de orden privado y que no son el caso señalar, convienen de mutuo y amistoso acuerdo separarse de hecho, desde hace más de siete años, específicamente en el mes de mayo de 2000, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por más de cinco años consecutivos, y que por las razones expuestas solicitan que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado el divorcio con todos lo pronunciamiento de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.-
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que en el caso sub examine, lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado VILMA KARIBAY MONSALVE, debidamente notificada (folio 12 y 13), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JESÚS NATIVIDAD ZAMBRANO CEGARRA y DORIS ADELA VIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Educador el primero y Odontólogo la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.357.192 y 8.100.251, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogado MARIELIS DEL CARMEN VILLEGAS MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.736 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.245, y de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante el PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, Acta No. 08 de fecha once (11) de febrero del año 1994. - Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al A LA PREFECTURA CIVIL (hoy Registro Civil) DE LA PARROQUIA SPINETTI DINI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TTLAR

Abg. Luzminy de Jesús Quintero