REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cinco de mayo del año dos mil ocho.-

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: JOSÉ NARCISO PEÑA MÁRQUEZ Y MIREYA DEL PILAR VALERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.109.793 y 9.473.871 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado HUGOLINO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 2.449.456 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.954, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:

Se recibió la presente solicitud en fecha once de marzo del año dos mil ocho, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha. (Folio 02).
Por auto de fecha doce de marzo del año dos mil ocho, que riela al folio 14 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, el tribunal la admitió ordenando librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro la boleta de notificación por falta de fotostatos.
Al folio 15 del presente expediente riela diligencia suscrita por la ciudadana MIREYA DEL PILAR VALERO VALERO, asistida por el abogado HUGOLINO RIVAS, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha nueve de abril del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 15 del presente expediente y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 16).
En los folios 18 y 19 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día 14 de abril de 2008, debidamente firmada.
Al folio 20 del presente expediente consta diligencia suscrita por la Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), Abg. VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en la que expresa que: nada tiene que objetar a la presente solicitud…”.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ NARCISO PEÑA MÁRQUEZ Y MIREYA DEL PILAR VALERO VALERO, que corren insertas a los folios 04 y 05 donde se evidencia que es fidedigna la identificación de los cónyuges. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, que corre inserta al folio 03 y su respectivo vuelto del presente expediente, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías Estado Mérida, signada con el N° 01, correspondiente al año 1996, y hace constar que los ciudadanos: JOSÉ NARCISO PEÑA MÁRQUEZ Y MIREYA DEL PILAR VALERO VALERO, en fecha tres de febrero del año mil novecientos noventa y seis, contrajeron matrimonio civil, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico demostrando de esta manera el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes indicados que pretende disolver. De conformidad con el artículo 1.357,1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documentos con valor jurídico de públicos.
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: JOSÉ NARCISO PEÑA MÁRQUEZ Y MIREYA DEL PILAR VALERO VALERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías Estado Mérida, el día 03 de febrero de 1.996, tal como consta de copia certificada de la respectiva acta de matrimonio. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, donde habitaron ininterrumpidamente hasta el mes de julio de 2002, y desde esta fecha han permanecido separados de hecho y habitado en residencias separadas, habiendo la cónyuge continuado viviendo en el inmueble adquirido durante el matrimonio, ubicado en la Urbanización J-J Osuna Rodríguez, vereda 11, Nro. 10 de esta ciudad de Mérida. Así mismo manifiestan los solicitantes que por cuanto la separación ya excede de cinco años, han decidido no continuar una relación que no ha sido posible restablecer, porque se ha producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare su divorcio. Igualmente aducen los solicitantes que no procrearon hijos e igualmente declararon que durante la sociedad conyugal adquirieron un inmueble consistente en una casa y su respectivo terreno.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestos y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia. además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, tal como se evidencia del folio 20 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ NARCISO PEÑA MÁRQUEZ Y MIREYA DEL PILAR VALERO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.109.793 y 9.473.871 respectivamente, de este domicilio, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías Estado Mérida, en fecha tres de febrero del año mil novecientos noventa y seis, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 01. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
QUINTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.