LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. Mérida, siete de mayo del año dos mil ocho.

197º y 149º

I

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), Sociedad Anónima Mercantil domiciliada en Caracas, constituida inicialmente como Cola Cola y Hit De Venezuela, S.A, cuya última modificación consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A- Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado registro el 10 de julio de 2006, bajo el Nº 46, tomo 186-A – Sgdo, a través de su apoderado Judicial Abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, con domicilio en Mérida Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.331 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad bajo los números: V- 8.048.374; V- 8.047.596; V- 8.049.133; V- 8.041.955; V- 9.102.399; V- 8.043273 y V- 4.469.083 respectivamente, todos de este domicilio e igualmente hábiles.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2008, fue recibido por distribución escrito constante de once (11) folios y veinte (20) anexos, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, escrito éste presentado por el profesional del derecho abogado en ejercicio ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA S.A.), según copia certificada del poder que acompaño con la letra “A”; correspondiéndole conocer del mismo a este tribunal por distribución.
Con fecha 04 de Abril del 2008, se le dio entrada al mismo, se formó expediente con la nomenclatura interna de este Juzgado bajo el Nº 27.695, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, señaló en el referido auto que lo haría por separado.
El Tribunal admitió el recurso de amparo constitucional por considerar que el recurso de marras no se encontraba incurso en ninguna causal de inadmisibilidad y era procedente su admisión, cuyo auto de fecha 7 de abril de 2.008, notificando mediante boletas a los presuntos agraviantes a los fines de llevar a cabo la audiencia constitucional para el segundo día hábil a las once de la mañana, una vez constara en autos la notificación de los presuntos agraviantes, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público para lo cual se ordenó notificar igualmente, se ordenó la apertura del cuaderno de medida innominada, exhortó ala parte a consignar los emolumentos necesarios para los recaudos de la apertura del respectivo cuaderno (folios 34 al 43).
La parte accionante, mediante diligencia consignó los emolumentos a los fines de librar los recaudos de notificación a las partes accionada y al Fiscal del Ministerio Público; y para el traslado del alguacil a las instalaciones de Coca Cola FEMSA c.a. (folio 44).
El Tribunal, en fecha 9 de abril de 2.00, libró los recaudos de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de los presuntos agraviantes (folios 45 al 54).
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia el importe necesario para la formación del cuaderno separado de medida innominada (folio 55).
En vista de lo anteriormente solicitado, el Tribunal formó el cuaderno separado de medida innominada (folios 56 y 57).
El Alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. Igualmente, dejó constancia mediante diligencia de que la boletas de notificación de los agraviantes, fueron entregadas, los cuales se negaron a firmar (folios 58 al 60)
En fecha 15 de abril de 2.008, tuvo lugar el acto de audiencia oral de amparo constitucional, estando presente solo la parte accionante, en ausencia de los presuntos agraviantes y el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida; se suspendió la audiencia constitucional en virtud del pedimento hecho por el accionante de evacuar dos pruebas la inspección judicial a las instalaciones de la empresa agraviada y de oficiar a la Hemeroteca Nacional solicitando información de publicaciones en diarios correspondientes al presente recurso y se fijó el día y hora para la inspección (folios 61 al 67).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.008, la parte accionante, a través de co-apoderado judicial consignó publicación en un diario de circulación nacional, y poder otorgado a la co-apoderada judicial que suscribió la diligencia. en la misma diligencia, renunció a la evacuación de la prueba de inspección (folios 68 al 72).
Posteriormente, la parte accionante nuevamente consignó diligencia consignando publicaciones de diarios en las cuales aparecen reseñadas el bloqueo a las instalaciones de Coca Cola a nivel nacional; y renunciando a la prueba de requerir al Servicio de Hemeroteca Nacional las copias de la prensa nacional y regional en los cuales apareciera reseñada información sobre las acciones y/o vías de hecho en contra de Coca Colas objeto del recurso de amparo constitucional (folio 74 al 84).
El Tribunal fijó el día y hora para la continuación de la audiencia constitucional en la presente causa (folio 85).
En fecha 29 de abril de 2.008, tuvo lugar el acto de continuación de la audiencia constitucional, en cuyo acto el Tribunal de la causa declaro con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la empresa accionante, decretando mandamiento de amparo constitucional contra los agraviantes, ordenando el cese inmediato de bloqueo que impide la entrada, salida y acceso a las instalaciones de Coca Cola FEMSA c.a., y la restitución inmediata de los derechos y garantías constitucionales conculcados, cuyo mandamiento deberá ser acatado por todas las autoridades de la República e imponiendo las costas del recursos a los agraviantes. En la respectiva audiencia se reservó el Tribunal la oportunidad de cinco días de despacho para la publicación integra del fallo (folios 86 al 91).
Finalmente, el alguacil del Tribunal devolvió el oficio dirigido a la Hemeroteca Nacional en virtud de que la parte accionante renunció a esa prueba (folios 92 y 93).
Este en resumen, el historial del presente recurso de amparo constitucional.


SINTESIS PRELIMINAR

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el recurrente expone en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“…acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (“Ley de Amparo"), a fin de interponer y solicitar en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la actuación que desde el día 31 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de nuestra representada un grupo de aproximadamente diez (10) personas, dentro de las cuales se ha podido identificar a los señores: ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ y ANGEL NIÑO LOBO, (identificados con cédula de identidad, … quienes alegan ser «alguno de ellos> exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, como agua y refrescos (En adelante "Los Agraviantes"), actuación consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA COLA ubicada en la población de Ejido, Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, estado Mérida. Los Agraviantes efectuaron estas ilegitimas acciones valiéndose de cadenas, personas y vehículos. Dicho bloqueo, además de la localidad antes mencionada y objeto de esta acción de amparo, se viene efectuando de manera orquestada en algunos otros centros de distribución de nuestra representada en todo el país, así hasta el presente ha sido tomada y bloqueada las unidades operativas de COCA – COLA situadas en la Fría, Estado Táchira; Barquisimeto, Estado Lara; Valencia; Estado Carabobo; Carúpano, Estado Sucre; Vigía Estado Mérida; Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; San Cristóbal, Estado Táchira; en razón de este bloqueo, mi representada no ha podido desde la mañana del expresado día, movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ni ha podido distribuir sus productos a sus clientes, ocasionándosele con ello cuantiosas pérdidas económicas. La presente acción se ejerce con base en los fundamentos de derecho que a continuación expongo y de los cuales se podrá colegir que la denunciada actuación viola las garantías constitucionales de COCA COLA consagradas en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 ("la Constitución Nacional"), relativas al libre transito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad.
… omisis. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Ciudadano Juez, es procedente esta acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, y de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de fechas 20 de enero y 2 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ("TSJ") con fundamento en los artículos 335 y el último aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.
Ciudadano Juez, no cuenta nuestra representada con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada, ni idóneos para evitar, detener ni disminuir el inmenso daño patrimonial que la actuación de los Agraviantes le está ocasionando. Efectivamente, el bloqueo que los Agraviantes han organizado frente a las instalaciones de COCA COLA, apostándose a sus puertas e impidiendo el acceso mediante personas, cadenas y vehículos, ocasiona a mi representada pérdidas económicas que ascienden a varios millones de bolívares, toda vez que el impedimento procurado la ha limitado en el desarrollo de su actividad a tal punto que no ha podido ejercer su actividad económica ni disponer de sus bienes.
En efecto, COCA COLA no ha podido ejercer su actividad económica desde que se inició el aludido bloqueo la Madrugada del día de hoy, lunes 31 de marzo de 2008, pues al no tener acceso a sus instalaciones no ha podido disponer de las maquinarias, insumos, equipos, productos y camiones con los cuales le presta servicios y despacha su mercancía a sus clientes, todo lo cual ha afectado económicamente a mi representada al no poder desde entonces percibir ingreso alguno de sus clientes, quienes se niegan a reconocer la injusta situación que atraviesa mi representada sino que muy por el contrario le exigen el cumplimiento y honra de los contratos de distribución que ha suscrito con ellos, so pena de hacer uso de las cláusulas penales que en tales contratos se consagran.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS LESIONANTES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El bloqueo del cual está siendo víctima nuestra representada fue justamente ideado con la deliberada intención de impedirle a mi representada el ejercicio de su actividad económica, así como el goce y disfrute pacífico del derecho de propiedad que legítimamente ostenta sobre sus maquinarias, equipos, insumos, productos y camiones. Se trata de una acción diseñada por un grupo de personas inescrupulosas que alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de consumo masivo de COCA COLA, como agua y refrescos, quienes han promovido y mantenido ininterrumpidamente el bloqueo, para insistir en el logro de su objetivo, cual es presionar a mi representada a que proceda al pago de una serie de supuestas e inciertas deudas laborales sin que les asista razón y derecho legal en tales reclamos.
LOS AGRAVIANTES se identifican en un grupo o conglomerado de sujetos determinados o determinables, que comparten como interés común el boicot de las actividades comerciales de mi mandante AGRAVIADA. Así podemos identificar a los AGRAVIANTES como un conglomerado de sujetos determinados o determinables que se apostan en las entradas y salidas de las instalaciones antes señaladas para impedir las normales operaciones comerciales de la querellante.
Por tal razón, como ha ocurrido en el caso de los amparos contra actos administrativos (procesos de naturaleza eminentemente objetiva) en donde la parte agraviante pretende burlar las decisiones del tribunal mediante la reedición de los actos administrativos lesivo, en las acciones de amparo contra particulares (procesos de naturaleza subjetiva) resulta imperioso también, poder extender la protección del amparo contra todos aquellos individuos que forman parte del grupo que causa la perturbación, pero que no pudieron ser inicialmente identificados, o que fueron interpuestos por ellos mismos, o que se mantienen en el anonimato, todo ello con objeto de evadir una decisión. Ello persigue lograr que el amparo no pierda su eficacia y que su ejercicio no se haga inútil mediante la necesidad de iniciar una y otra vez por separado acción de amparo independientes contra personas que constituyen un mismo grupo, pero que por poseer identificaciones distintas o no haberse conocido su identidad para el inicio del proceso, puedan quedar al margen de la tutela judicial del amparo.
Sobre tan importante aspecto la doctrina se ha pronunciado y sostenido al respecto que:
omissis…
De esta manera lo que se persigue es que haya una identificación clara del grupo que origino la lesión para que la protección extraordinaria del amparo pueda extenderse contra aquellos que conforman una unidad en función de lesionar los derechos y garantías constitucionales de un particular.
Igualmente, solicito que conforme a los lineamientos dictados por la más destacada doctrina patria sobre la materia, una vez acordadas las pretensiones de fondo y cautelares requeridas por COCA COLA, las mismas se hagan extensivas a cualquier otra persona que actúe de forma interpuesta por los agraviantes identificados en el presente escrito que bloquee o pretenda bloquear las instalaciones de COCA COLA a fin de evitar que mi representada siga soportando pérdidas económicas que de mantenerse desencadenarían en el cierre de sus operaciones en el país.
omissis
Este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la actuación de los Agraviantes con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 2° de la Ley de Amparo prevé la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas,
grupos u organizaciones privadas, que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa Ley, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Por su parte, el artículo 7° de la Ley de Amparo señala que son competentes para conocer de la acción de amparo "los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo". Respecto del criterio de afinidad a que alude la norma transcrita supra, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
…omisis.
En el caso de autos, la actuación objeto de la presente acción de amparo constitucional ha afectado y afecta de manera ostensible el giro comercial de mi representada, habida cuenta que el bloqueo del que está siendo víctima COCA COLA le ha significado un gran e impredecible pasivo en su contabilidad, pasivo que se produce al no poder mi representada obtener ingreso alguno desde que aquél se inició debido a que se ha visto obligada a paralizar sus actividades comerciales como consecuencia de que las maquinarias, equipos insumos, productos terminados y camiones que utiliza para desarrollar sus actividades comerciales se encuentran en las instalaciones cuyo acceso le está vedado producto del bloqueo, todo lo cual ha hecho nugatorio el derecho de mi representada a dedicarse a la actividad económica de su preferencia.
Ciudadano Juez, de persistir la lesión, la permanencia de mí representada en el mercado resultaría seriamente comprometida, pues las pérdidas económicas que ha sufrido y sufre han afectado su propia estabilidad económico-financiera, pues ha tenido que paralizar sus actividades producto del bloqueo.
Ciudadano Juez, no pueden los Agraviantes impedirle a mi representada la movilización de sus camiones con los cuales presta sus servicios, así como impedirles la distribución y venta de sus productos, esto es, el libre ejercicio de los derechos civiles y económicos que constitucionalmente le asisten como propietaria de tales bienes y productos, pues ello indefectiblemente trae consigo la merma de su giro mercantil al no poder contar con los bienes que requiere para su cabal despliegue.
Ciudadano Juez, de acuerdo con los criterios antes citados, teniendo en cuenta que la lesión objeto de la presente acción le ha ocasionado y le ocasiona serios perjuicios económico-financieros a mi representada y siendo la esfera de los derechos lesionados de naturaleza fundamentalmente civil y comercial, este Tribunal es el competente para conocer de la presente acción de amparo.
omisis…
La COCA COLA ostenta la legitimación activa necesaria para intentar la presente acción autónoma de amparo por ser la titular de los derechos constitucionales que están siendo violados por la actuación de los Agraviantes, toda vez que es propietaria de las instalaciones que configuran el depósito y oficinas de trabajo ubicada en la población de Ejido, estado Mérida, así como es propietaria de los camiones, equipos y maquinarias que utiliza para la prestación de servicios a sus clientes, así como de los productos que están pendientes de distribución para su venta…omissis”


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Obra a los folios 61 al 65 del presente expediente acta celebrada de la audiencia oral de amparo constitucional, el día 15 de abril de 2008, en cuyo acto se dejo constancia de la presencia del apoderado judicial de la empresa accionante y no estuvieron presentes ni por si, ni por medio de apoderados los presuntos agraviantes de autos, ni el Fiscal del Ministerio Público, en cuya audiencia el debate constitucional, estuvo desarrollado sólo con los argumentos de la parte actora en el presente amparo y en los términos que se reproducen a continuación:
“… omisis
Encontrándose presente el apoderado judicial de la parte accionante abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.089. El Tribunal deja constancia que no se encuentran los presuntos agraviantes ciudadanos ALCIDES MÁRQUEZ GUILLÉN, CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMÓN TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MÁRQUEZ, JOSÉ PÉREZ DÍAZ y ANGEL NIÑÓ LOBO, y tampoco se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a pesar de haber sido legalmente notificados. Seguidamente, La ciudadana Juez del Tribunal instruye a las parte presente sobre la forma como se desarrollará la audiencia debido a que por mandato constitucional el procedimiento no estará sujeto a formalidades. Acto continuo se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, para que exponga su solicitud y promueva las pruebas, quién expuso: “Desde el día lunes 31 de marzo de 2.008, en horas de la madrugada, un grupo conformado aproximadamente por 50 personas han organizado el bloqueo frente a las instalaciones de Coca Cola, apostándose a sus puertas e impidiendo el acceso mediante el empleo de cadenas, personas y vehículos, ocasionando a mi representada pérdidas económicas que ascienden a varios miles o millones de Bolívares Fuertes, toda vez que el bloqueo realizado le ha limitado en el desarrollo de su actividad empresaria, a tal punto que no ha podido ejercer su actividad económica ni disponer de sus bienes. Los derechos constitucionales denunciados son: PRIMERO: la violación al derecho a transitar libremente de personas y bienes por cualquier medio por el territorio nacional indicado en el artículo 50 de la Constitución, pues se impide la entrada y salida de los vehículos, las mercancías a las instalaciones de la empresa y de los trabajadores a sus puestos de trabajo, con la conducta inconstitucional y arbitraria llevada a cabo por los agraviantes. SEGUNDO: La violación al derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la garantía del Estado de promover la iniciativa privada, indicado en el artículo 112 de la Constitución, lo que se ha producido al no existir ninguna norma legal o una orden judicial que impida el desarrollo de la actividad de producción, envasado, distribución y comercialización de bebidas gaseosas y agua mineral en el territorio nacional. En consecuencia, la conducta desplegada por los agraviantes constituye un desconocimiento del ejercicio de este derecho, que ha sido reconocido y sancionado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 266 del 16 de marzo de 2.005, sentencia 1798 del 19 de julio de 2.005 y en sentencia 144 de fecha 6 de febrero de 2.007. TERCERO: La violación al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución, pues estando constituido este derecho por los atributivos de uso, goce y disposición, mi representada se encuentra restringida en los dos últimos atributos por personas que no ejercen función pública alguna, y que en consecuencia al bloquear las entradas y salidas de las instalaciones de mi representada, sin fundamento constitucional alguno, lo hacen en ausencia de competencias constitucionales y legales, para dictar actos con rango, fuerza y valor de ley, únicos capaces de restringir derechos y libertades, incurriendo con su conducta en una manifiesta usurpación de funciones. En consecuencia, la privación del goce y disposición del derechos de propiedad acarrea la tutela constitucional de mi representada, en los términos que ha señalado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2855 del 20 de noviembre de 2.002 y la sentencia 403 de fecha 24 de febrero de 2.006, entre otras. Con posterioridad a la formulación de la pretensión de amparo se han producido hechos sobrevenidos que debo poner en conocimiento de este Juzgado actuando en sede constitucional, con sujeción a los dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual debo señalar que con posterioridad a la admisión de la pretensión, en concreto, el día sábado 12 de abril de 2.008, ya estando notificados y en conocimiento de este proceso de amparo constitucional, los agraviantes se han retirado voluntariamente de la entrada de las instalaciones de mi representada, pero sigue latente la amenaza de que vuelva a bloquear las instalaciones y que afecten el desarrollo al libre tránsito, la libertad económica y el derecho de propiedad denunciados. En la oportunidad de exponer la réplica se debe hacer referencia a los medios probatorios debiendo señalarse al respecto: PRIMERO: procedo a ratificar la promoción de los medios probatorios que cursan en autos. SEGUNDO: procedo a ratificar la promoción de los medios probatorios de inspección e informes, promovidos en el escrito de amparo constitucional. TERCERO: promuevo con fundamento en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que recoge el principio de libertad probatoria para que sea valorado en su justo valor probatorio, el diario Últimas Noticias de fecha 1 de abril de 2.008, en su página 20, por el periodista César Contreras Altuve, se recoge rueda de prensa realizada por el Vice-Ministro del Trabajo, el Presidente de la Comisión Asuntos Sociales de la Asamblea Nacional, El presidente de Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando un contundente rechazo a la situación de bloqueo a las instalaciones de Coca Cola en todo el país, que inconstitucional y arbitrariamente vienen haciendo los agraviantes. En razón de todo lo expuesto, en nombre de mi representada formulo la siguiente pretensión final, de que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional a favor de mi representada Coca Cola y que en consecuencia, se libre el mandamiento de amparo constitucional, que orden a los agraviantes y a cualquier persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa, lo siguiente: PRIMERO: el cese del bloqueo a las instalaciones de Coca Cola, a fin de evitar que mi representada siga sufriendo pérdidas económicas, que de mantenerse desencadenaría el cierre de las operaciones de la empresa en la ciudad de Mérida, ubicadas en la población de Ejido, avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Estado Mérida, poniendo en peligro, el empleo y fuente de trabajo del mayor grupo de trabajadores directos, que laboran para mi representada en dicho centro de trabajo; SEGUNDO: la inmediata remoción de los vehículos y otros instrumentos utilizados para el bloqueo, así como de las personas que impiden el acceso a las instalaciones propiedad de mi representada, y que luego del 12 de abril del 2.008, ante la inminente amenaza de que continúe la lesión constitucional, una vez finalice este proceso de amparo que se ordene a los agraviantes, abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto restringir el libre ejercicio y goce de los derechos que constitucionalmente asisten a mi representada, y en particular, que estén dirigidas a obstaculizar la movilización de sus camiones, equipos, insumos y productos terminados y que restrinjan ilegítimamente el normal desarrollo de la actividad económica de la empresa Coca Cola; y TERCERO: finalmente solicito se impongan las correspondientes costas a los agraviantes”.
Oídos los alegatos de la parte accionante, así como la ratificación de las pruebas promovidas junto con el escrito de la acción de amparo, y solicitada su evacuación en la presente audiencia, este Tribunal suspende la respectiva audiencia hasta que conste en autos la evacuación de las pruebas promovidas, y en consecuencia, este Tribunal admite las mismas por ser legales y pertinentes salvo su valoración en la definitiva ordenando su evacuación, en cuanto a la prueba de inspección judicial, tal como obra al vuelto del folio 9 del expediente, ordena el traslado de este Tribunal para el tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a las dos de la tarde (2 pm) a efecto de evacuar la misma. En cuanto a la prueba de informes ordena su evacuación oficiando al servicio público de Hemeroteca Nacional adscrito a la Biblioteca Nacional, para que informe los hechos solicitados a probar, cuyo oficio será especificado por auto separado. Siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 pm), es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

En la continuación de la referida audiencia, sólo estuvo presente la parte accionante, y no estuvieron presentes los agraviantes por si ni por medio de apoderados, ni mucho menos el representante del Ministerio Público a pesar de habérsele notificado, y la misma se realizó de la forma siguiente:
“… omisis
Encontrándose presente el apoderado judicial de la parte accionante abogado ÁLVARO SANDIA BRICEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.089. El Tribunal deja constancia que no se encuentran los presuntos agraviantes ciudadanos ALCIDES MÁRQUEZ GUILLÉN, CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMÓN TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MÁRQUEZ, JOSÉ PÉREZ DÍAZ y ANGEL NIÑÓ LOBO, ni se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, a pesar de haber sido legalmente notificados. Seguidamente, La ciudadana Juez del Tribunal instruye a la parte presente sobre la forma como se desarrollará la audiencia debido a que por mandato constitucional el procedimiento no estará sujeto a formalidades. Acto continuo se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, para que exponga su solicitud y promueva las pruebas, quién expuso: “Ciudadana juez, habiéndose suspendido el inicio de la audiencia constitucional iniciada en fecha 15-4-08, en la cual expuse los alegatos correspondientes, con las cuales fundamentaba además de lo expuesto en el recurso cabeza de autos, la posición de mi mandante consta en el expediente la consignación que se hiciera de las publicaciones en la prensa nacional del diario Últimas Noticias de fecha 1 de abril del 2.008; de el universal de fecha 01-04-2008 del mismo periódico del día 02-04-2008”, diario el carabobeño de valencia 01-04-2008, del mismo diario el carabobeño, del diario la verdad de Maracaibo de 01-04-2008, todos los cuales resaltaron en forma por demás extensa el bloqueo a las instalaciones de las empresas coca cola así como también las solicitudes que los propios sindicalistas de los miembros de la Asamblea nacional de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia hicieron a los tomistas para q cesaran la actitud conflictiva, y en consecuencia solicito el amparo constitucional a mis derechos constitucionales conculcados, para evitar que los agraviantes prosigan en su actitud de perturbar el trabajo y el libre transito y el derecho a ocuparse de la actividad económica que cualquiera de los venezolanos podemos hacer. no olvidemos ciudadana juez que es la 2da vez que en menos de 2 meses y la tercera vez que en año y tres meses, que éstos mismos ciudadanos debidamente identificados en autos y que no es el caso repetir sus nombres ni identificación han vuelto a bloquear e impedir el acceso a las instalaciones propiedad de mi representada, en virtud de lo cual insisto nuevamente q la procedencia y pertinencia de recurso de amparo introducido por ante este tribunal por lo cual solicito sea declarado con lugar con los demás pronunciamientos. Es todo ciudadana juez”. Oídos los alegatos de la parte accionante, procede inmediatamente esta juzgadora, a revisar los recaudos y medios probatorios presentados a los fines de determinar la violación constitucional invocada para dictar el dispositivo ha que haya lugar en la presente audiencia para lo cual se retira por el lapso de treinta minutos, contando a partir de las once y treinta minutos de la mañana (11:300 am). Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m). Reanudada la audiencia a los efectos de dictar el presente dispositivo, este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional y al efecto observa: Precisa este Tribunal emitir pronunciamiento previo en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual realiza las consideraciones siguientes: De conformidad con el encabezamiento artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán, exp. Nro. 00-002), declaró que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así: “... 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, (1-. acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores; 2.- apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (resaltado de esta Juzgadora). En el caso de la presente solicitud de amparo constitucional, el representante judicial de la accionante denuncia que en horas de la madrugada del día 31 de marzo de 2008, los ciudadanos ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO, también identificados, algunos de los cuales alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de COCA-COLA, bloquearon la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA-COLA ubicadas en la sede ubicada en la avenida centenario, sector Pozo hondo, de la ciudad de Ejido Estado Mérida , “… mediante el empleo de cadenas, personas y vehículos...”, tal como ha sucedido en otras ciudades del país, lo cual ha traído como consecuencia que su representada no ha podido desde el 31 de marzo de 2008, movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ocasionándole cuantiosas pérdidas económicas. Que como consecuencia de los hechos denunciados, le han sido violados a su representada “las garantías” del libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad, consagradas en los artículos 5, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como se observa, se han denunciado mediante esta acción de amparo constitucional la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad, los cuales son afines con la materia civil y mercantil para cuyo conocimiento tiene atribuida competencia este Tribunal, tanto más cuanto, según la descripción narrativa de los hechos, realizada por el representante judicial de la accionante en la solicitud de amparo constitucional, los mismos han ocurrido en la ciudad de Mérida Estado Mérida, localidad esta que forma parte de la Jurisdicción de este Tribunal, y por tanto, forma parte del ámbito de su competencia territorial.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia se declara COMPETENTE para el conocimiento de la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.- . Dentro de las motivaciones de este Tribunal considera que: Declarada la competencia de este Tribunal y verificado que la acción no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley que rige la materia, procede este Tribunal a decidir sobre la procedencia de la acción incoada y al efecto observa: Constatado en autos que las actos imputados a los agraviantes, el día 01 de abril del año 2008, consistentes en la obstaculización de un grupo de personas que fueron identificadas y que son las mismas personas que se indicaron como agraviantes, aunado a los obstáculos en la vía de entrada y salida a la coca-cola como lo son 6 camiones estacionados, igualmente un toldo provisional de color verde oliva colgando de las rejas, con sillas y mesas plásticas, y dos personas junto al portón izquierdo y una bandera Nacional tricolor y en la pared avisos y pancartas, todo ello evidenciado según la inspección ocular que obra a los folios 25 al 31 del presente expediente, e igualmente de los recaudos acompañados como noticias públicas que obran a los folios 75 al 84 del referido expediente, que este Tribunal valora como cierto el bloque y vías de hecho realizadas a la empresa agraviada, lo cual esgrimirá su valoración minuciosamente en la integridad de esta sentencia en el lapso de ley, y que todos estos hechos constituyen vías de hecho debidamente comprobadas que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configuran un supuesto de procedencia de la acción de amparo y que esas vías de hechos consistentes en el bloqueo a la entrada y salida de la empresa cometido por los ciudadanos ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO constituyen violación de los derechos al libre transito, a la libertad económica, a la iniciativa privada y al derecho de propiedad de la agraviada, previstos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá declararlo de seguidas, de la forma siguiente: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando en sede constitucional, dicta mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos:
PRIMERO- CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR LA EMPRESA COCA COCA FEMSA C.A., representada judicialmente por el abogado ALVARO SANDIA, ya identificados, contra los ciudadanos ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO, también identificados, a quienes se ordena el cese inmediato del bloqueo que impide la libre entrada, salida y acceso a las instalaciones de COCA COLA FEMSA C.A. ubicada en la población de Ejido, Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, Estado Mérida, por haberse demostrado en este proceso que la conducta lesiva de los agraviantes violenta los derechos constitucionales de la empresa agraviada consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio y goce inmediato se le restituye mediante el presente fallo. Y así se decide.
SEGUNDO- En virtud de la tutela constitucional declarada en este fallo, se restituye inmediatamente a la empresa agraviada el libre ejercicio de los derechos constitucionales conculcados por los agraviantes y, en consecuencia, COCA COLA FEMSA C.A. tiene la libertad de entrar y salir de sus instalaciones ubicadas en la avenida Centenario, Sector Pozo Hondo de la ciudad de Ejido, Estado Mérida; a movilizar sus camiones de carga de insumos; a distribuir los productos terminados destinados a la comercialización; a distribuir sus productos a los clientes, en fin, a ejercer libremente las actividades que son propias de su comercio. Y así se decide.
TERCERA - Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, este Tribunal ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado inmediatamente por todas las Autoridades de la República , so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y así se decide.
CUARTO- A tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte expresamente a los agraviantes de autos que a quien incumpliere el presente mandamiento de amparo, será aplicable la sanción prevista en dicha disposición legal. Y así se decide.
QUINTO- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se imponen las costas del recurso a los ciudadanos ALCIDES MARQUEZ GUILLÉN, CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEXTO- Este Tribunal se reserva el lapso de publicar la integridad de la presente sentencia, dentro del lapso de cinco días siguientes a la presente audiencia constitucional.
Es todo terminó se leyó y conformes firman en Mérida a los veintinueve días del mes de Abril de 2008.



PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Procedió este tribunal a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, el día de la continuación de la audiencia constitucional, y al efecto transcribo las razones facticas y jurídicas esgrimidas en la audiencia en esa oportunidad.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Precisa este Tribunal emitir pronunciamiento previo en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el encabezamiento artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E. Mata Millán, Exp. Nro. 00-002), declaró que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se distribuirá así: “... 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, (1-. acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores; 2.- apelaciones contra las sentencias de los Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos tribunales, quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (paréntesis del Tribunal).
En el caso de la presente solicitud de amparo constitucional, el representante judicial de la accionante denuncia que en horas de la madrugada del día 31 de marzo de 2008, los ciudadanos ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO, también identificados, algunos de los cuales alegan ser exconcesionarios y extransportistas en la distribución de productos de COCA-COLA, bloquearon la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA-COLA ubicadas en la sede ubicada en la avenida centenario, Sector Pozo hondo, de la ciudad de Ejido Estado Mérida , “… mediante el empleo de cadenas, personas y vehículos...”, tal como ha sucedido en otras ciudades del país, lo cual ha traído como consecuencia que su representada no ha podido desde el 31 de marzo de 2008, movilizar sus camiones de carga de insumos ni los camiones de distribución de productos terminados destinados a su comercialización, ocasionándole cuantiosas pérdidas económicas.
Que como consecuencia de los hechos denunciados, le han sido violados a su representada “las garantías” del libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad, consagradas en los artículos 5, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se observa, se han denunciado mediante esta acción de amparo constitucional la violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad, los cuales son afines con la materia civil y mercantil para cuyo conocimiento tiene atribuida competencia este Tribunal, tanto más cuanto, según la descripción narrativa de los hechos, realizada por el representante judicial de la accionante en la solicitud de amparo constitucional, los mismos han ocurrido en la ciudad de Mérida Estado Mérida, localidad esta que forma parte de la Jurisdicción de este Tribunal, y por tanto, forma parte del ámbito de su competencia territorial.
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia se declara COMPETENTE para el conocimiento de la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal y verificado que la acción no esta incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley que rige la materia, procede este Tribunal a decidir sobre la procedencia de la acción incoada y al efecto observa:
Constatado en autos que las actos imputados a los agraviantes, el día 01 de abril del año 2008, consistentes en la obstaculización de un grupo de personas que fueron identificadas y que son las mismas personas que se indicaron como agraviantes, aunado a los obstáculos en la vía de entrada a la coca-cola como lo son 6 camiones estacionados, igualmente un toldo provisional de color verde oliva colgando de las rejas, con sillas y mesas plásticas, y dos personas junto al portón izquierdo y una bandera Nacional tricolor y en la pared avisos y pancartas, todo ello evidenciado de la prueba de la inspección ocular que esta Juzgadora pasa a valorar de seguidas:
PRIMERO: Documento de Inspección extra judicial evacuado en fecha 01 de abril del año 2003, realizada por la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, que obra a los folios 25 al 31 del presente expediente, que este Tribunal otorga todo el valor probatorio en virtud de que se trata de un documento público, emanado de autoridad capaz de darle fe, de conformidad con el artículo 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, para demostrar fehacientemente las vías de hecho alegadas en contra de la empresa agraviada.
SEGUNDO: Promovió el accionante de amparo publicaciones contentivos de las noticias públicas que obran consignadas a los folios 75 al 84 del referido expediente, que este Tribunal valora de la forma siguiente: A pesar de que tales anuncios están referidas al cese o bloqueo a las empresas sucursales de la agraviada de autos y no fueron impugnadas por el adversario, debe este Tribunal que tales escritos no pueden considerarse como hecho comunicacional, faltando para su comprobación y veracidad de algún documento que permita su autenticidad y certeza, o por lo menos determinar su autoría, tampoco puede esta Juzgadora siquiera considerarlos como documentos privados, por tratarse de documentos emanados de terceros que sin haberse ratificado en el presente procedimiento carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte, durante la celebración audiencia constitucional celebrada al efecto en el presente recurso de amparo, las partes agraviantes a pesar de habérseles notificado tal como se constata de los autos al folio 60, los mismos no se presentaron a esgrimir las defensas que consideraran convenientes y que en tal sentido debe esta Juzgadora evaluar al efecto de su inasistencia. En tal sentido, la doctrina ha expresado que:

“…
Por último hay que señalar que con el nuevo procedimiento de amparo la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados anteriormente, era la no presentación del informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, pero ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo. Ello no significa que la acción de amparo se declarará automáticamente procedente, pues lo único que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el actor, pero no el derecho, además el juez de amparo-como vimos- dando cumplimiento a su rol inquisidor puede suplantar argumentos de derecho que no hayan sido presentados por el presunto agraviante, e incluso de tener dudas sobre la veracidad de los hechos podría ordenarlas diligencias probatorias que considere pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de La Ley Orgánica de Amparo…” (Chavero Gazdith, Rafael J. “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” Págs. 280 y 281)

En el caso bajo análisis, quedó debidamente constatado a los autos que los alegatos del accionante en amparo, en relación a las vías de hecho, en virtud de que fue debidamente demostrado con las probanzas existentes en autos y que fueron consignadas junto con el escrito de amparo, tal como la inspección ocular de la que se estableció pleno valor para asumir como cierto el bloque, es decir, las vías de hecho realizadas a la empresa agraviada, además de que la inasistencia de los agraviantes de autos no comparecieron a ejercer su defensa de los hechos imputados como violatorios de los derechos constitucionales alegados, considera quien suscribe que admitieron y aceptaron los hechos esgrimidos por la empresa accionante agraviada , y que todos estos hechos ya determinados en la parte motiva de este fallo relativos al bloqueo de la empresa agraviada, constituyen vías de hecho debidamente comprobadas que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configuran un supuesto de procedencia de la acción de amparo y que esas vías de hechos consistentes en el bloqueo a la entrada y salida de la empresa cometido por los ciudadanos ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO constituyen violación de los derechos al libre tránsito, a la libertad económica, a la iniciativa privada y al derecho de propiedad de la agraviada, previstos en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá declararlo de seguidas:

IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actuando en sede constitucional, dicta mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos:
PRIMERO- CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR LA EMPRESA COCA - COCA FEMSA C.A., representada judicialmente por el abogado ALVARO SANDIA, ya identificados, contra los ciudadanos ALCIDES MARQUEZ GUILLEN; CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO, también identificados, a quienes se ordena el cese inmediato del bloqueo que impide la libre entrada, salida y acceso a las instalaciones de COCA COLA FEMSA C.A. ubicada en la población de Ejido, Avenida Centenario, Sector Pozo Hondo, Estado Mérida, por haberse demostrado en este proceso que la conducta lesiva de los agraviantes violenta los derechos constitucionales de la empresa agraviada consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio y goce inmediato se le restituye mediante el presente fallo. Y así se decide.
SEGUNDO- En virtud de la tutela constitucional declarada en este fallo, se restituye inmediatamente a la empresa agraviada el libre ejercicio de los derechos constitucionales conculcados por los agraviantes y, en consecuencia, COCA COLA FEMSA C.A. tiene la libertad de entrar y salir de sus instalaciones ubicadas en la avenida Centenario, Sector Pozo Hondo de la ciudad de Ejido, Estado Mérida; a movilizar sus camiones de carga de insumos; a distribuir los productos terminados destinados a la comercialización; a distribuir sus productos a los clientes, en fin, a ejercer libremente las actividades que son propias de su comercio. Y así se decide.
TERCERA- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, este Tribunal ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado inmediatamente por todas las Autoridades de la República , so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Y así se decide.
CUARTO- A tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte expresamente a los agraviantes de autos que a quien incumpliere el presente mandamiento de amparo, será aplicable la sanción prevista en dicha disposición legal. Y así se decide.
QUINTO- De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se imponen las costas del recurso a los ciudadanos ALCIDES MARQUEZ GUILLÉN, CARLOS RIVAS, JOSÉ RAMON TORRES, JOSÉ ALFONSO ROJAS, JULIO MARQUEZ, JOSÉ PEREZ DIAZ Y ANGEL NIÑO LOBO, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEXTO: Queda de esta forma publicada la integridad de la sentencia de amparo a que se contrae el presente procedimiento y cuyo dispositivo fue declarado en al audiencia constitucional. Y así se decide.
SÉPTIMO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, a los siete días del mes de mayo de 2008.

LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) minutos de la tarde. Conste.

La Sria

Abg. Luzminy Quintero