REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintiuno de mayo de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: LP31-L-2007-000288
PARTE ACTORA: JESÚS MARÍA SEGOBIA DÍAZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA
PARTE DEMANDADA: AURORA SONIA DE FELICIS NOVELLO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DAYANIRA MOLINA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 21 de mayo de 2008, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió demanda del ciudadano: Jesús María Segobia Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.200.927, domiciliado en Tucancito, vía Panamericana, al lado de la Mueblería El Samán Estado Mérida, representado por su Apoderado y Procurador del Trabajo, Abogado Richard Anderson Hernández Mora, titular de la cédula de identidad V-15.028.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que el día 08 de febrero de 2007, comenzó a laborar como Vigilante, por contrato verbal a tiempo indeterminado en la Empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., domiciliada en el Sector Río Frío, Carretera Panamericana, laborando los días sábado y domingo, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario diario de Bs. 35,00 durante el tiempo que duró la relación laboral. Señaló además que el 07 de agosto de 2007, fue despedido injustificadamente, y que no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ni otro beneficio con excepción del salario y en razón de ello recurrió a la Procuraduría de Trabajadores a los fines de que le realizaran el cómputo de sus prestaciones sociales, por lo que formuló reclamo ante la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y que ese despacho citó al empleador para un acto conciliatorio, el 22 de octubre de 2007, y por cuanto la parte anteriormente mencionada no asistió en la indicada oportunidad, procedió a demandar a la ciudadana Aurora Sonia De Felices Novelli, en su carácter de patrono y representante legal de la Empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.
Subsanado el libelo, por auto de fecha 24 de enero de 2008, se admitió la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se aperturó, como consta en acta, en fecha 29 de febrero de 2008, y la cual se requirió prolongar para el día 27 de marzo de 2008, y sucesivamente para los días 21 de abril de 2008 y 08 de mayo de 2008, oportunidad ésta última en la que fue admitido el segundo despacho saneador, y el apoderado de la parte actora estableció que los lugares donde prestó servicio su representado como vigilante de la maquinaria, fueron en el centro de acopio de Tucaní, Tucancito, en la entrada de Mesa Julia, Gavilanes, Capazón, Santa Elena de Arenales al lado de CANTV (Caño Zancudo) y por último en la población de Guayabones; en la misma oportunidad por falta de comparecencia de la demandada, fue declarada la admisión relativa de hechos y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 31. Al folio 48, este Tribunal recibió la causa bajo análisis, y a los folios 49 y 50 constan autos de admisión de pruebas y al folio 52, auto en virtud del cual se fija la oportunidad para celebrar la audiencia especial de evacuación de pruebas el día 20 de mayo de 2008, la cual se requirió prolongar para el día 21 de mayo de 2008.
Celebrada la referida audiencia especial, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes, para verificar a través de ellas que la petición del demandante no fuere contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 15 de octubre de 2004, Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.; lo cual se analiza de seguidas.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
Ha establecido la Sala de Casación Social, en su jurisprudencia, que habiéndose producido la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable, por prueba en contrario, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación), las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A, de fecha 15 de octubre de 2004, acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, en ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Omaira Gutiérrez Sánchez en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”).
No obstante, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:
“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).
En éste sentido, habiendo comparecido la parte demandada, a la audiencia especial de evacuación de pruebas, celebrada por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con el criterio supra establecido, pasa quien juzga a verificar, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo que a continuación una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas, se valorarán las mismas a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados.
El actor adjunto al libelo de demanda lo siguiente:
1.- Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 2007, que obra al folio 05, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, y en la oportunidad del acto conciliatorio, el empleador no asistió.
2.-. Original del poder especial otorgado a los Procuradores Especiales del Trabajo abogados Richard Anderson Hernández Mora y Erika Mariana Jiménez Contreras, por el ciudadano Jesús María Segovia Díaz en fecha 12 de noviembre de 2007. Observa este Tribunal que en la audiencia especial de evacuación de pruebas, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados allí señalados ejercen la representación legal del ciudadano Jesús María Segobia Díaz.
El actor promovió en su oportunidad:
1.- Documentales: Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 2007, que obra al folio 05. Observa quien juzga que la misma fue precedentemente valorada.
2.- De la exhibición: referida a los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, es decir, del 08/02/2007 al 07/08/2007. Observa quien juzga que en la audiencia especial de evacuación de pruebas, la representante de la demandada presentó copia fotostática de nómina de pago de la Empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., argumentando que la referida empresa no entrega recibo de pago a sus trabajadores. Se observa que los mismos son instrumentos privados, que fueron impugnados por el contrario en atención a que no se presentaron los originales de los referidos documentos, para constatar su certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, aunado a que no se corresponden con los documentos de los que solicitó la parte actora su exhibición. Este tribunal en atención a que es la demandada, quien tiene la carga de traerlos, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, observa que la misma no los presentó en su oportunidad, por lo que esta juzgadora aplica el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, es decir, se tiene por ciertos los datos afirmados por el solicitante (parte actora), con relación al salario devengado, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, es decir, del 08/02/2007 al 07/08/2007, era la cantidad de Bs. 70,00 semanal, y así se establece.
Con relación a la exhibición de los libros contables. Observa quien juzga que obra al folio 49, sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2008, declarada firme en fecha 19 de mayo de 2008, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible por impertinente de conformidad con el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Chourio Pineda, José Eduardo Salcedo Abreu y Orlando Rafael Ramos Salcedo; quienes no se hicieron presentes en la audiencia especial de evacuación de pruebas, y en consecuencia no existe prueba susceptible de valoración que como testimonial pueda apreciar quien juzga.
La parte demandada promovió en su oportunidad:
1.- La testimonial del ciudadano Víctor José Méndez, titular de la Cédula de Identidad 3.004.7002, el mismo es hábil y conteste, sin embargo observa quien juzga que en sus declaraciones el testigo anteriormente identificado, demostró tener interés en las resultas del juicio, en razón de ello y en atención al principio procesal de equidad, tal declaración no merece valor probatorio alguno.
.-La testimonial del ciudadano Humberto Rafael Villa Escorcia, titular de la Cédula de Identidad 17.579.884, el mismo es hábil y conteste, quien juzga observa que si bien es cierto el mismo labora actualmente para la empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., no menos cierto es que en virtud de dicha labor, el mismo en su declaración, hizo manifiesto su conocimiento en cuanto a la actividad que como vigilante realizó el ciudadano Jesús María Segobia Díaz; que laboraba los días sábado y domingo y que lo observó en la obra ejecutada por la empresa en el sector Tucanicito del Estado Mérida; que la empresa cancela semanalmente el salario a sus trabajadores, les dan un recibo de pago y que tiene conocimiento que la Empresa PAYCO C.A., acostumbra hacer acuerdos con el Consejo Comunal de donde ejecutan obras, para incorporar en ellas, algunos miembros de esa comunidad, a prestar servicios en su beneficio.
.-La testimonial del ciudadano José Isaias Parra Benite, titular de la Cédula de Identidad 14.438.711 el mismo es hábil y conteste, sin embargo quien juzga observa que su declaración no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandada, producto de la admisión relativa de hechos en el presente asunto.
.- La testimonial del ciudadano Samir David Guzmán Tirado, titular de la Cédula de Identidad 23.239.029, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, y aún cuando el identificado testigo actualmente trabaja para la empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., por su labor dentro de la empresa, afirmó tener conocimiento que el ciudadano Jesús María Segovia Díaz, trabajó como vigilante en la misma, los fines de semana; que los trabajadores de PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., cobran semanalmente su salario y que les dan un recibo de pago, que les es otorgado lo correspondiente al concepto de cesta tickets, por un monto actual de Bs. 16,10.
2.- Documentales.
Originales de Facturas de Pago del Servicio de Vigilancia Privada de la Empresa Sistemas Operativos, S.A. No. 2591, 2610, 2628, 2650, 2665, 2693, 2722, 2734 y 2744, facturas que constan del folio 59 al 73 y Copia fotostática de Factura de Pago del Servicio de Vigilancia Privada de la Empresa Sistemas Operativos, S.A. No 2694, que obra al folio 40. Los mismos son instrumentos privados, que fueron impugnados por el contrario en atención a que son documentos emanados de un tercero, que no aportan elementos de convicción suficientes para desvirtuar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada; en consecuencia desmerecen valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente
Este Tribunal sin ánimo de desvirtuar la oportunidad de promoción de pruebas establecida en la ley, que ciertamente precluyó en la apertura de la Audiencia Preliminar, en atención a que ambas partes en la Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas, enfatizaron sobre hechos o circunstancias que fueron discutidos durante la etapa de mediación en la Audiencia Preliminar y que son relevantes para quien juzga a los fines de determinar la existencia de la relación laboral y/o prestación de servicio, reclamada por el actor; ordena incorporar a las actuaciones el Aval del Consejo Comunal del Sector Tucancito, que deja constancia que el ciudadano Jesús María Segovia Díaz, fue contratado como vigilante sábado y domingo por la compañía PAYCON, y representa un indicio o auxilio probatorio, que adquirirá significación en su conjunto al adminicularse con el resto de los medios de prueba que obran en el expediente, de acuerdo a las prerrogativas de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente
En uso de las prerrogativas que le confiere al juez la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida la declaración de las partes; a la cual sólo se hizo presente el actor, de la que entre otros señalamientos se observó que fue contratado por el encargado de la empresa señor Jorge Puentes, como vigilante, y posteriormente éste le indicó después de 6 meses que no tenía más trabajo, que laboró en las obras ejecutadas por la Empresa en Tucancito, San Antonio, Caño Zancudo, Tucanizón, Mesa Julia, Guachizón, que no le indicaron con anterioridad que buscara la referencia del Consejo Comunal, que le pagaban Bs. 70,00 semanal, que su salario se lo cancelaba el señor Jorge Puentes, que le entregaba como recibos de pago unos sobres.
Ahora bien, con base al análisis del material probatorio y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, y por encontrarnos ante una admisión relativa de los hechos consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, quien decide concluye que, en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: 1. debiendo verificar la petición del demandante: la misma no es contraria a derecho y aunado a ello, 2. que el demandado no promoviere nada que le favoreciera: debe establecerse también que aquel no promovió pruebas fehacientes para desvirtuar la presunción iuris tantum de admisión de los hechos, debiendo ser declarada como en efecto se declara, la confesión de la ciudadana Aurora Sonia De Felices Novelli, en su carácter de representante legal de la Expresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., de la relación laboral demandada en su contra por el ciudadano Jesús María Segovia Díaz, y en consecuencia, quién juzga colige al adminicular las pruebas anteriormente mencionadas, que las aportadas no fueron fehacientes para demostrar la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, la cual tiene como fecha de inicio el 08 de febrero de 2008; que laboró como vigilante los días sábado y domingo, y su horario de trabajo era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.. No logró la demandada demostrar que la relación laboral se hubiere pactado por tiempo determinado, que el actor devengara un salario diferente, al señalado por él, es decir, la cantidad de Bs. 70,00 semanal, equivalente a un ingreso diario promedio de Bs. 10,00 para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Así como tampoco logró demostrar la accionada que se hubiere liberado del cumplimiento de los indicados conceptos adeudados al trabajador reclamante, o que hubiese honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por el actor.
En cuanto al programa de alimentación demandado en el escrito liberal, la carga de probar que cumplía con ésta obligación le correspondía a la demandada; con base al análisis de las pruebas evaluadas en la presente causa, la demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de este beneficio al trabajador reclamante, por lo que se considera procedente su pago, de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial No. 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, que tiene como condición sine quanon el pago de este concepto por los días efectivos de labores prestados y emplea para su cálculo la Unidad Tributaria vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, (07 de agosto de 2007), es decir, la Unidad Tributaria con un valor de Bs. 37,63 de conformidad con Gaceta Oficial No. 38.603 de fecha 12/01/2007, y una vez computados los días efectivamente laborados, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ:
“(…) calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.”
En este sentido, en lo que respecta al porcentaje de la Unidad Tributaria a pagar, la norma establece que en ningún caso será mayor de 0,5%. En el presente caso, debe quien juzga determinar que, por cuanto no se deduce un acuerdo diferente entre las partes, según el citado criterio, debe tomarse en consideración el mínimo legal establecido, es decir, 0,25 % de la Unidad Tributaria, y el monto condenado deberá ser entregado en dinero efectivo al actor, por la falta de cumplimiento de ésta obligación, en consonancia con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que en Sala de Casación Social, sentencia N° 322 de fecha 28 de abril de 2005, criterio ratificado en sentencia No. 0327, de fecha 23 de febrero de 2006, en el cual se señaló que en estos casos:
“(...) Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Expuesto lo anterior, considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.
Quien juzga evidencia que el actor prestó servicios durante 52 días, de los que se le adeudan el correspondiente Programa de Alimentación, el cual debe ser computado a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que culminó la relación laboral; a los fines de determinar el monto total que por este concepto le corresponde al demandante. Y así se establece.
Respecto al motivo de la terminación de la relación de trabajo, del análisis de los elementos probatorios, tal como se desprende de la valoración de pruebas ut supra, ha quedado evidenciado que, no existe prueba en autos que acredite causa distinta a la alegada por el actor, en consecuencia, se deja establecido que el demandante, fue despedido injustificadamente, en fecha 07 de agosto de 2007, por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, éste Tribunal en aplicación de lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, criterio acogido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso Omaira Gutiérrez Sánchez en contra de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial”; tiene a la demandada Confesa, por no ser contraria a derecho la petición del demandante y porque la demandada nada demostró que le favoreciera.
En consecuencia, en atención a lo manifestado, este Tribunal considera procedentes, los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Bono de Alimentación y la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido; todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente.
Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:
Fecha de ingreso: 08 de febrero de 2007
Fecha de egreso: 07 de agosto de 2007
Ultimo salario devengado: Bs. 70,00 semanal.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado
En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo: 08/02/2007 hasta el 07/08/2007: Del análisis minucioso y exhaustivo realizado por tal concepto a la luz del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a 5 días de salario por cada mes, y por cuanto la parte actora laboró 5 meses y 29 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor así:
Del 08/02/2007 Al 07/08/2007
10 días x 10,31 Bs. (salario diario integral) Bs. 103,10
Con relación al reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, de conformidad con el literal a) del referido parágrafo primero del artículo 108 eiusdem; por cuanto la parte actora laboró 5 meses y 29 días, y se declaró en precedencia el pago de 10 de antigüedad, observa quien juzga que la diferencia entre el monto referido en el citado literal del parágrafo primero y lo acreditado por los meses de servicio prestados, es de cinco (05) días de salario integral, por lo se declara procedente el presente concepto reclamado, por los días indicados y así se establece.
5 días x 10,31 Bs. Bs. 51,55
Observa esta juzgadora que corresponde al actor, el concepto intereses sobre antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho concepto se declara procedente y el monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.
En cuanto a lo reclamado por Vacaciones Cumplidas y Bono Vacacional fraccionado:
a. En atención al concepto vacaciones cumplidas, quien juzga observa que quedó establecido que el actor no cumplió un año de trabajo ininterrumpido, que es el supuesto de hecho para la procedencia de vacaciones cumplidas; por lo que le corresponde el concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; el trabajador demandante laboró 5 meses y 29 días, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden estos conceptos, calculados con base al último salario devengado por el trabajador, calculados así:
Vacaciones Fraccionadas: 7,5 días x 10,00 Bs. Bs. 75,00
Bono Vacacional Fraccionado: 3,5 días x 10,00 Bs. Bs. 35,00
b. En atención al concepto reclamado Utilidades fraccionadas correspondientes, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 5 meses y 29 días de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al último salario devengado por el trabajador, calculado así:
Utilidades Fraccionadas: 7,5 días x 10,00 Bs. Bs. 75,00
Se considera procedente en derecho a favor del demandante, el concepto correspondiente a Indemnización por despido injustificado, por el tiempo laborado de 5 meses y 29 días, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 1), calculado con base al último salario integral devengado por el trabajador demandante, de la siguiente forma:
10 días x 10,31 Bs. Bs. 103,10
Programa de Alimentación, de conformidad con lo supra establecido, el actor laboraba los días sábado y domingo, desde el 08 de febrero de 2007 hasta el 07 de agosto de 2007, por lo que efectivamente prestó sus servicios como sigue: mes de febrero de 2007 (6 días), marzo de 2007 (9 días), abril de 2007 (9 días), mayo de 2007 (8 días), junio de 2007 (9 días), julio de 2007 (9 días) y agosto de 2007 (2 días), para un total de 52 días, por el 0,25 de la Unidad Tributaria para el momento de finalización de la relación laboral.
52 días x 9,41 Bs. Bs. 489,32
Se estima procedente en derecho a favor del demandante adicionalmente la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a), en razón de su despido injustificado y por el tiempo de servicio, calculada con base al último salario integral que debió devengar el trabajador demandante, de la siguiente forma:
15 días x 10,31 Bs. Bs. 154,65
Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, incluyendo el monto determinado por concepto de intereses sobre antigüedad, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, todo ello de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha: 30/03/2006, caso ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR VS IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A , K.C.V DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL,C. y lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado, por su parte el artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a las prestaciones sociales que les recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jesús María Segobia Díaz, en contra de la ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli, en su carácter de representante legal de la Empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por el actor, sino la cantidad Total por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de: MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.086,72) y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús María Segobia Díaz, en contra de la ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli, en su carácter de representante legal de la Empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A, por cobro de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada ciudadana Aurora Sonia De Felicis Novelli, en su carácter de representante legal de la Empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A, pagar al actor, ciudadano Jesús María Segobia Díaz, la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.086,72), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad y así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de mayo de 2007, hasta el 07 de agosto 2007; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario que el actor devengó durante toda la relación laboral, es decir, la cantidad de Bs. 300,00 mensual. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.086,72) cantidad ésta a la que se sumará el importe calculado por concepto de interés por antigüedad los cuales serán computados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 07 de agosto de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular:
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
La Secretaria,
Abg. Marygeronima Jiménez Barahona
En la misma fecha, tres y cuarenta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,
Abg. Marygeronima Jiménez Barahona
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