REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, cinco de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP31-L-2008-000042

AUTO

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Enrique Noguera Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.989, inserto al folio 20, vuelto y 21; este Tribunal acuerda:
Con relación al valor y mérito jurídico de los autos, Capítulo Primero: El Tribunal observa que la misma no constituye un medio de prueba, en razón de ello se declara inadmisible de conformidad con el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación “al valor y mérito jurídico de la falsedad de los datos suministrados”, Capítulo Segundo: observa el Tribunal que el mismo es un argumento de parte, del cual el promovente no señaló probanza alguna, en razón de ello el Tribunal lo declara inadmisible, por considerarlo impertinente, de conformidad con el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto de la prueba testimonial, Capítulo Tercero: Se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se advierte a la parte solicitante, que los testigos promovidos deberán estar presentes al momento de la celebración de la audiencia especial de evacuación de pruebas, a los fines que rindan su declaración, sin que medie notificación alguna. Con relación a las inspecciones Judiciales solicitadas en el capítulo tercero; el Tribunal las declara inadmisible por cuanto en criterio de quien juzga y en razón a la carga subjetiva probatoria de la parte demandada, la forma de incorporarla a los autos, no fue realizada pertinentemente.
Con relación a las Pruebas DOCUMENTALES, Capitulo cuarto: referidas a los recibos de pago que constan del folio 22 al folio 54, se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación “al valor y mérito jurídico de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”, Capítulo Quinto: observa el Tribunal que la normativa de la Legislación Laboral Venezolana, se constituye en Derecho (como ciencia que regula una situación jurídica), por lo que éste no debe sujetarse a prueba, ni es un medio de probanza, en consecuencia se declara inadmisible tal promoción, por considerarla impertinente, de conformidad con lo establecido en el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación “al valor y mérito jurídico de la cantidad de un millón de bolívares”, Capítulo Sexto: observa el Tribunal que el mismo es un argumento de parte, del cual el promovente no señaló probanza alguna, en razón de ello el Tribunal lo declara inadmisible, por considerarlo impertinente, de conformidad con lo establecido en el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto de la prueba testimonial, Capítulo Séptimo: Se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo se advierte a la parte solicitante, que los testigos promovidos deberán estar presentes al momento de la celebración de la audiencia especial de evacuación de pruebas, a los fines que rindan su declaración, sin que medie notificación alguna
Con relación a las Pruebas DOCUMENTALES, Capítulo Octavo: referidas a los anexos, de los cuales observa el Tribunal obran del folio 55 al 57 del presente asunto, se admiten las mismas en cuanto ha lugar a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Provéase.


La Juez Titular,


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa.

La Secretaria,


Abg. Marygeronima Jiménez Barahona.