REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010679
ASUNTO : LP01-R-2008-000006
PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ , en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-12-2007, que acordó al acusado ANTHONY XAVIER MONTILLA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14-12-2007, la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó a favor del acusado ANTHONY XAVIER MONTILLA, la medida privación de libertad por una medida menos gravosa, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, y caución juratoria, conforme lo prevén los numerales 2 y 3 del artículo 256 del COPP. Tal decisión se fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:
“(…) Visto la solicitud presentada a este despacho por la Abogada BELKIS ALVARADO, en su carácter de Defensor Público No 10, en la cual requiere la revisión de la medida de Privación que fuera impuesta en audiencia de fecha 09-08-2007, en contra del ciudadano MONTILLA ANTHONY XAVIER, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 256, 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: En fecha 27 de Marzo de 2005, el acusado MONTILLA ANTHONY XAVIER, fue absuelto de los cargos fiscales por el honorable juez de este Circuito Judicial penal para ese momento José Gregorio Viloria.
En fecha 7 de Noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial penal anula la decisión anteriormente comentada y acuerda Medida Cautelar al ciudadano coacusado Carlos Manuel Farias Rivas y realizar un nuevo juicio, por la cual esta Juzgadora conoce y recibe la causa en fecha 11 de Junio de 2007.
Así las cosas, procede el Tribunal a fijar la fecha del Juicio Oral y Público para los días 26-06-2007; 10-07-2007, fechas en las cuales no hizo acto de presencia el acusado de autos y por las cuales la fiscal del Ministerio Público solicitara orden de aprehensión, solicitud que fue acordada por el tribunal y que fuera impuesta fecha 09-08-2007, debido a la inasistencia del acusado MONTILLA ANTHONY XAVIER a pesar de habérsele dejado la boleta de citación en la dirección que de éste consta en autos, no existiendo en autos constancia justificativa de las razones por la cual, el mencionados imputado no asistió al tribunal para la celebración del juicio en la referida oportunidad en que se les convocó.
SEGUNDO: Ahora bien, luego de analizar el escrito presentado por la Defensora Pública, Dra. Belkis Alvarado se da cuenta el Tribunal que le asiste la razón, en el sentido que de las actuaciones se desprende (F.532, 536, 586 y 540) que el ciudadano MONTILLA ANTHONY XAVIER, no fue debidamente notificado, si bien es cierto la dirección donde va dirigida la citación es la aportada durante todo el proceso, incluso es exacta a la aportada al momento de imponerlo de la orden de aprehensión, también es cierto que este acusado fue absuelto por una decisión de este Tribunal ya anteriormente comentada y que tal y como lo expusiera la defensa en su escrito, no son imputables a él, pero no por las razones que da la defensa, sino que ya no vivía allí, según lo manifestado por su abuela.
El Tribunal luego del análisis de la situación que tiene el acusado MONTILLA ANTHONY XAVIER, se da cuenta que hay una situación de desigualdad respecto al otro coacusado, a quien desde la Corte de Apelaciones tiene una Medida Cautelar, como consecuencia de haber anulado una sentencia condenatoria y absolutoria y por la cual quien aquí suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa.
Es por ello que es conveniente citar preceptos legales que están contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que a continuación cito:
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.
Con estas consideraciones llego el Tribunal a la conclusión que si bien es cierto al Acusado de autos, en fecha 09-08-2007, le fue acordada la privación de libertad, por el principio de igualdad de las partes, el principio de inocencia y de libertad, debe acordarse desde este mismo instante la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con caución juratoria y presentación cada quince días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, Razón por la cual se ordena el traslado desde el Centro penitenciario del ciudadano MONTILLA ANTHONY XAVIER, a la sede del Tribunal, para imponerlo de esta decisión y firme el acta de compromiso. Así se declara. (…)”.
ALEGATOS DEL RECURSO
Con fundamento a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal (en lo sucesivo COPP), apelan los representantes del Ministerio Público, alegando que:
Hoy día subsisten criterios que se dirigen a garantizar el principio de legalidad y seguridad jurídica, para resguardar nuestro sistema de derechos al momento de otorgar medidas cautelares, máxime cuando el estado es la mayor víctima.
Que a ANTHONY MONTILLA se le impuso medida privativa de libertad, en razón a que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Que esta medida operó en razón a que dicho imputado no se presentó a las múltiples celebraciones del juicio. Que en la recurrida se argumentó que por el principio de igualdad, debía acordarse al imputado una medida cautelar sustitutiva. En este sentido señalan los recurrentes que el principio de igualdad de las partes, nada tiene que ver con que el acusado ANTHONY MONTILLA, haya incumplido en reiteradas oportunidades con su deber de concurrir al juicio. Que antes sus reiteradas inasistencias, existe la inseguridad en cuanto a la posibilidad de ubicación de dicho acusado.
Que en el presente caso, no han variado las circunstancias que soportaron la medida privativa de libertad. Aunado a ello –refiere- debe tomarse en cuenta que al acusado e consiguieron la cantidad de 13 gramos con 700 miligramos de heroína, y por ello se le sigue la causa por el delito de ocultamiento de sustancia estupefaciente.
Que la decisión contradice el criterio de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del propio artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), que establece la prohibición de beneficios procesales.
Finalmente piden que la apelación sea declarada con lugar y se decrete la nulidad de la recurrida.
MOTIVACIÓN
Analizado el recurso interpuesto, y la decisión apelada, observa esta alzada:
1.- En cuanto a la medida cautelar, expresaron los representantes Fiscales, que las circunstancias que justificaron el decreto de la medida privativa de libertad en la oportunidad de la aprehensión en flagrancia, no han variado, y que por ello no es procedente la medida cautelar decretada.
A este respecto observamos que, tal como refiere la juzgadora de Juicio, la medida cautelar privativa de libertad impuesta al acusado, devino de su pretendida inasistencia injustificada a las audiencias de juicio fijadas para el 26-06-2007 y 10-07-2007, sin embargo, expresó la propia Juzgadora en su decisión, que en dichas oportunidades el referido acusado no se presentó en razón a que no fue debidamente notificado. Esta circunstancia evidentemente modifica la situación por la que se le impuso la privación de libertad, destruyendo el fundamento de la misma que fue –lógicamente- el peligro de fuga, al demostrarse que la inasistencia del acusado a las referidas audiencias de juicio, no se debió a que acusado haya querido evadirse, sino a que desconocía de la fijación de las mismas por no haber sido notificado. En tal sentido, la presente denuncia carece de fundamento y por ello debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- También denunciaron los recurrentes, que la decisión por la que se sustituyó la medida privativa de libertad impuesta al acusado ANTHONY MONTILLA, por una menos gravosa, violentó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (el cual no especifican), así como el cometido del artículo 31 de la Ley de Drogas, que prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales.
Sobre el particular hay que destacar, que el proceso penal se orienta por el principio del juzgamiento en libertad. Así establece el artículo 44.1 Constitucional que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Este principio también es desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 243, que expresa:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Luego entonces, siendo que la libertad es un principio rector del proceso penal, su restitución, total o parcial (medida cautelar sustitutiva), no puede ser considerada como un beneficio procesal. Así entonces, siendo que el COPP entiende que el proceso culmina cuando la pena se encuentre definitivamente cumplida, los beneficios procesales, aparte del indulto y la amnistía, estarán constituidos por algunas fórmulas alternas al cumplimiento de pena. Así las cosas, hay que destacar que la recurrida, al restituir parcialmente al acusado su estado de libertad, no otorgó beneficio alguno, sino que restituyó un principio rector, por tanto no es violatoria de la prohibición contendida en el artículo 31 de la Ley de Drogas, situación que nos lleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-12-2007, que acordó al acusado ANTHONY XAVIER MONTILLA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar esta alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
La Secretaria,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y ________ -08 al acusado.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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