REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004383
ASUNTO : LP01-R-2007-000317

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-11-2007, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ HUMBERTO MÉNDEZ ARAQUE, y le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en la caución económica, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13-11-2007, el Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en sentencia emitida con motivo a audiencia de calificación de flagrancia, decidió:

“(…) 1.) Consta en Acta de Visita Domiciliaria (F. 09) suscrita por los funcionarios Sargento Mayor Nº 24 Edison Ramírez, Cabo 1º Nº 136 José Ignacio Contreras Contreras, Cabo 1º Nº 177 Homero Escalona Roa, Cabo 1º Nº 327 Jorge Estilio Díaz Mora, Cabo 2º Nº 15 Olivar García Márquez, Cabo 2º Nº 276 Gildardo Mora Mora, Distinguido Nº 75 Rafael Altuve, Agente Nº 119 Oscar Mora Mora, adscritos a la Comisaría Policial Nº 04 de Canaguá, Estado Mérida. Que el 09 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la mañana (06:20 a.m.), se constituyó una comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada bajo el Nº 044295, emanada del Tribunal de Control Nº 02, acompañados por los ciudadanos Álvaro Molina Molina y Jaime Humberto Molina, en la siguiente dirección: Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, Parroquia Canaguá, exactamente en el barrio William Dávila Barrios, ubicado frente a la casa de la ciudadana Alba Chacón. Una vez enfrente de la residencia, se encontraron con el ciudadano José Humberto Méndez, a quien iba dirigida la orden, manifestándole dicha comisión que traían una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02 y por instrucciones del Fiscal Décimo Sexta, de inmediato dicho ciudadano se tornó violento, nervioso, amenazando a la comisión policial y a los testigos, amenazando de muerte al Sargento Mayor Nº 24 Edison Ramírez, en momentos en que se le leía la orden, el ciudadano se dirigió a la cocina con intenciones de buscar alguna arma, dichos funcionarios procedieron a calmarlo y salieron de la residencia, designando al Cabo Primero (PM) Nº 136 José Ignacio Contreras Contreras para que continuara el trabajo de revisión de la casa, informándole al ciudadano que podía buscar alguien de confianza que lo asistiera, pero este manifestó que no quería nadie en la casa. Una vez comenzó la inspección, los funcionarios policiales no consiguieron evidencia dentro de la casa, dirigiéndose la comisión policial hasta la parte trasera de la residencia, donde está ubicado un pequeño solar, donde empezó a buscar, encontrando en la parte superior de la barranca en un sitio enmontado por la parte de adentro de la cerca de estambre, la cual encierra la residencia se encontró un envase (pote plástico) de color blanco con su respectiva tapa, el cual fue destapado por el Cabo 2º Nº 276 Gildardo Mora, en presencia de los testigos, encontrando en su interior la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios de los cuales dieciocho (18) tipo cebollita de material plástico de color blanco, rojo y azul atados a sus extremos con un hilo fino de color azul y los otros seis en material plástico de tamaño mediano de color negro y blanco atados en sus extremos con hilos fino de color azul, todos ellos contentivos de una sustancia de color marrón presunta droga, quedando como primera evidencia. Además, dentro del mismo envase se encontró una bolsa mediana transparente teniendo en su interior trozos de papel plástico recortados e hilo fino color azul, quedando como segunda evidencia. De inmediato el Sargento Mayor Edison Ramírez notificó al Fiscal del Ministerio Público. Por este motivo fue detenido y trasladado al Comando General de Policía.

De los Elementos de Convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental JAIME HUMBERTO MOLINA (f. 15) señala que, “…luego de esto los funcionarios comenzaron a buscar en presencia de nosotros los testigos por un cuarto que se encontraba en la parte final de la vivienda, donde no se consiguió nada, luego buscaron por los dos otros cuartos, la cocina, el recibo, y por último el baño donde tampoco se consiguió nada que tuviera relación con lo que especificaban en la orden que ellos traían. Posteriormente los policías abrieron la puerta de la parte de atrás la cual donde buscaron por todos lados y al momento que estaban revisando una barranca, en la parte superior de esta barranca había monte y una cerca de estambre que encierra la casa y adentro de esta había un pote de plástico de color blanco tapado, el funcionario destapó el pote y dentro había unos paqueticos medianos dos de color blanco y cuatro de color negro, los cuales el policía destapó uno de los paqueticos mostrándonos lo que contenía donde observé unos pedacitos como piedritas como de color gris, luego dijeron los policías que eran presunta droga, después también dentro del mismo pote había una bolsa plástica transparente con unos recortes de plástico de color blanco, rojo y trozos de hilo color azul, luego debajo de esta bolsa habían otras bolsitas parecían como cebollitas, las cuales el policía las contó y habían dieciocho (18) de esas bolsitas once eran de color blanco, dos de color rojo y cinco azul con blanco, amarradas con hilo finito color azul, donde el funcionario dijo que también era presunta droga. Al ver esto la comisión policial sacó una hoja donde le leyeron los derechos y en ese momento el señor se volvió a poner agresivo (…)”.
3.) Entrevista del testigo instrumental ÁLVARO MOLINA MOLINA (f. 16) señala que, “…Los funcionarios empezaron a buscar por un cuarto donde no consiguieron nada luego buscaron por otro cuarto, luego en otro cuarto, después por la cocina, el comedor, y de último el baño donde no se consiguió nada, rápidamente abrieron la puerta que sale para la parte de atrás donde el policía buscó por cada uno de los espacios de ese solar y en una barranca que había la cual se encontraba una cerca de estambre que cerca la casa en un sitio montoso por dentro del cercado había un pote escondido de color blanco tapado, donde el policía lo sacó y lo abrió dentro de ese pote habían unos paquetes medianos cuatro de color negro y dos de color blanco amarrados con hilo azul, el cual el policía destapó uno y nos lo enseñó donde pude ver que había como piedras medianas y pequeñitas, las cuales dijo el policía que era presunta droga, y dentro de ese mismo pote había una bolsa plástica transparente con un poco de trozos de bolsa plástico de colores rojo y blanco y pedazos de hilo azul, y debajo de esta bolsa había otros paqueticos pero pequeñitos amarrados también con hilo azul, los cuales dijo el policía que tenían la misma sustancia que los más grandes y entre estos había once paqueticos de color blanco, cinco paqueticos de color azul y dos de color blanco con rojo, diciendo el policía que también era presunta droga (…)”.
4.) Inspección N° 760 (f. 31), realizada por los funcionarios Luís Rodríguez y Juan Berbesí, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en BARRIO WILLIAN DÁVILA, CASA SIN NÚMERO, FRENTE A LA VIVIENDA DE LA CIUDADANA ALBA CHACÓN, PARROQUIA CANAGUÁ DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual dejan constancia que “(…) el sitio de interés criminalístico lo ubicamos en la parte posterior de dicha vivienda, correspondiente a un patio tipo solar, la cual se da acceso por una puerta de madera de una sola hoja tipo batiente, el mismo está conformado por piso de cemento pulido, y se encuentra desprovisto de techo, a mano izquierda con relación a la puerta trasera de la vivienda se aprecia varias estructuras metálicas destinada la construcción, de igual forma a la distancia de Dos Metros Ochenta Centímetros con relación a dicha puerta, se observa una pared elaborada en bloque sin frisar, de mediana altura en construcción, la cual protege la vivienda de un talud de formación natural el cual colinda con un terreno destinado a la siembra de productos agrícolas, dicho terreno presenta vegetación herbácea de diferentes variedades y tamaño (…).
5.) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 25), realizada por la Farmacéutico ROSA M. DIAZ PÉREZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a MENDEZ ARAQUE JOSÉ HUMBERTO la cual concluye: SANGRE; ORINA; y RASPADO DE DEDOS: para ALCOHOL; COCAINA y MARIHUANA: NEGATIVO.
6.) Experticia Química N° 9700-067-1477 (f.26) realizada por la Farmacéutico ROSA M. DIAZ PÉREZ, la cual concluye: 07 GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO) y 50 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (CRACK).

De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción no constituyen fundamento demostrativo (inmediatez) de que el imputado JOSÉ HUMBERTO MÉNDEZ ARAQUE, haya realizado alguna acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de 07 GRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO) y 50 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE LIBRE (CRACK); por las circunstancias siguientes: 1. La experticia toxicologica realizada al imputado arroja resultado negativo para cocaína y marihuana; 2. La sustancia (prueba) COCAINA BASE LIBRE, fue hallada de acuerdo al acta policial en la parte superior de una barranca, en un sitio enmontado, en una cerca de estambre que encierra la vivienda, lo cual se contradice con la inspección ocular realizada por el CICPC, que observa una pared elaborada en bloque sin frisar, de mediana altura en construcción, la cual protege la vivienda de un talud (barranca) de formación natural el cual colinda con un terreno destinado a la siembra de productos agrícolas, de ello, se debe inferir que la sustancia ilícita denominada COCAINA, no fue encontrada oculta dentro de la vivienda sino detrás de la pared del patio, en la parte superior de una barranca en el monte; con lo cual se desvirtúa la posibilidad de calificar OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, es decir de haberse realizado en el seno del hogar.

En relación a la flagrancia, es importante citar sentencia del 15-02-07, Exp. 06-0873. Sent. Nº 272, Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchan, en la que señala:
“La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi flagrancia.
El estado, de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir la flagrancia no se determina por que el delito acaba de cometerse, como sucede en la situación descrita en el punto 2 {se refiere al delito flagrante propiamente dicho}. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean el sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”
Auque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio probatoriamente pueda ser conectado con el”.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia en el caso que nos ocupa, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el imputado no fue aprehendido cometiendo el delito (ocultado la sustancia en la barranca) tampoco fue aprehendido en el lugar que se encontró la sustancia ilícita cocaína, o cerca con algún instrumento u otro objeto que haga presumir que él es el autor, de hecho las experticias toxicologicas demuestran que no tuvo contacto o que haya consumido la sustancia.
No obstante lo anterior, debe continuarse la investigación y verificarse los linderos de propiedad para verificar la tesis del imputado en la cual refiere que el terreno adyacente a la vivienda en donde se encontró la sustancia ilícita es propiedad de un vecino de nombre RAUL MORA. Así se decide

De la Medida Cautelar
No existen suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación; el imputado no tiene conducta predelictual, la pena aplicable es SEIS AÑOS, y no existe peligro de fuga o de obstaculización. Por este motivo, se declara sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad y se impone medida cautelar sustitutiva consistente en caución económica, deberá presentar dos (2) fiadores por CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno. En el entendido, que la libertad se hará efectiva una vez el Tribunal admita los fiadores. Así se decide

Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de no haber lugar a la aprehensión en situación de flagrancia, aplicar el procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara (…)”.

DEL RECURSO

Con fundamento a lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal (en lo sucesivo COPP), apeló el representante del Ministerio Público, alegando:
1.- Que en fecha 06-11-2007, se practicó allanamiento en la vivienda del imputado, conforme a orden emitida por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se constata que al momento de realizarse el allanamiento, el imputado ofreció resistencia, amenazando a uno de los funcionarios. Que la búsqueda de droga se inició en la parte trasera de la casa, en un pequeño solar. Que en la parte superior de una barranca ubicada en la parte trasera y dentro del cercado de la vivienda, en un sitio enmontado, fue localizado un envase plástico, en cuyo interior se halló 24 envoltorios, de los que 18 eran tipo cebollitas, y los restantes de tamaño mediano, todos envueltos en material plástico.
También refiere que los testigos instrumentales coinciden en que en la parte trasera de la casa, en una barranca enmontada que se encuentra dentro del cercado de la vivienda, fue localizado en envase plástico, en cuyo interior hallaron la droga.
Que conforme a la experticia química practicada a la sustancia que fue hallada dentro del envase plástico, se determinó que 18 envoltorios tipo cebollitas contenían siete (7) gramos con 500 miligramos de cocaína base, y seis (6) envoltorios contenían 50 gramos con 500 miligramos de cocaína base libre (crack).
Que de los elementos de convicción ofrecidos en la audiencia, se desprende con claridad que la aprehensión del imputado operó en flagrancia, pues se adecuó a los supuestos previstos en el artículo 248 del COPP.
Que al no haberse calificado la aprehensión como flagrante, se le ocasionó un gravamen irreparable al Estado Venezolano, y en especial al Ministerio Público, limitando el ejercicio de la acción penal por la vía del procedimiento abreviado.
2.- En cuanto a la medida cautelar sustitutiva decretada al imputado, refiere el recurrente que la motivación –en cuanto a esta- es contradictoria, en razón a que la decisión refiere que en la causa no existen suficientes elementos de convicción por los que pueda atribuirse al imputado la tenencia de la droga, más sin embargo fue decretada contra el imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en caución económica.
En tal sentido refiere que para que prospere una medida cautelar, debe existir la comisión de un delito, y que éste pueda ser atribuido al imputado. Además insiste que en materia de delitos de droga, la propia ley en su artículo 31, prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales. Que este criterio está respaldado por jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3421, de fecha 09-11-2005.
Finalmente pide a esta Corte que declare con lugar la apelación, decrete la nulidad del fallo recurrido, y ordene la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, ante un Tribunal de Control distinto al que dictó el fallo apelado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal, la defensa del imputado rebatió los argumentos expuestos en el recurso, alegando:
Que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Que conforme a las actas de investigación, se demuestra que la sustancia fue hallada fuera de los linderos de la vivienda de su patrocinado. Para demostrar tal argumento, consignó fotografías de la parte trasera del inmueble, así como el documento de propiedad del mismo. Que con el referido documento de propiedad, se prueba que el lugar donde fue incautada la droga no le pertenece a su defendido. En razón de ello refiere que no existe inmediatez entre la droga incautada y su defendido.
También alegó que su patrocinado resultó negativo en las pruebas toxicológicas que le fueron realizadas. Que en la causa no existen elementos de convicción que vinculen a su representado con el delito. Finalmente pide que la apelación sea declarada sin lugar.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, valorada la sentencia recurrida, así como el escrito de contestación del recurso, observa esta Corte:
1.- En cuanto a la declaratoria sin lugar de la aprehensión flagrante, coincide esta alzada con la recurrida, en razón a que, conforme a modo en que fue colectada la droga, no existió inmediatez entre la sustancia incautada, y la actuación del imputado. Ello en razón a que –como se prueba en autos- la droga fue localizada en una barranca enmontada ubicada en la parte trasera de la vivienda del imputado, pero que no pertenece a ésta. Así entonces, muy a pesar que los funcionarios policiales actuaron amparados en una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control, la droga, no fue incautada dentro de la vivienda del imputado, situación que genera una duda razonable que evidentemente le favorece.
De otro lado hay que destacar, que no es cierto que la recurrida cause un gravamen irreparable al Estado Venezolano, y a los intereses del Ministerio Público, por el hecho de no decretar la flagrancia. Ello en razón a que no impide la continuación del proceso.
En este sentido debe aclararse que significa gravamen irreparable. En este sentido, tomaremos como referencia la definición que nos trae la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV, donde refiere como gravamen irreparable: “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”. A partir de esta definición podemos concluir que el gravamen irreparable es aquel no puede ser reparado en el transcurso del proceso, por contener una decisión definitiva, o capaz de poner fin al proceso, colocando al estado en situación de indefensión.
Así entonces, el alegato del recurrente en cuanto al pretendido gravamen irreparable, cobraría vigencia si en la recurrida se hubiese decretado –por ejemplo- la nulidad del allanamiento, circunstancia que dejaría sin la prueba esencial al Ministerio Público, colocándolo en situación de indefensión. Por tanto, siendo que la recurrida no impide la continuación del proceso, y conforme a ello no causa gravamen irreparable a los intereses del Ministerio Público, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- En cuanto a la medida cautelar sustitutiva acordada al imputado, denunció el recurrente que tal decisión es contradictoria, pues luego de considerar (la recurrida) que no existían elementos de convicción contra el imputado, y por ello declarar sin lugar la aprehensión flagrante, era imposible soportar una medida cautelar, cuando para su materialización se exige la prueba de comisión de un delito.
También denunció que conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley de Drogas, queda prohibido otorgar beneficios procesales en materia de drogas. Que este criterio ha sido convalidado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto, y en relación con el decreto de la medida cautelar sustitutiva, comparte esta Corte la posición del recurrente. En este sentido debemos partir de la consideración que las medidas cautelares se soportan en: a) la probanza a priori de un hecho punible, no prescrito, y de acción pública; b) la existencia de fundamentos serios que hagan presumir que el imputado es el autor; y c) el peligro de que pueda quedar ilusoria la persecución y sanción del delito. En tal sentido, siendo que en la recurrida fue declarada sin lugar la aprehensión flagrante en razón a considerar que no existió inmediatez entre la droga, y el imputado, es evidente concluir –como lo hizo el representante Fiscal- que la medida cautelar no podía prosperar, pues carecía del vínculo de causalidad que debe existir entre la droga colectada y la conducta del acusado, necesaria para decretar dicha medida. Por tanto, lo prudente es revocar de oficio la medida cautelar sustitutiva acordada contra el imputado, y ordenar su plena libertad, y así se decide.
En cuanto a la prohibición de beneficios procesales alegada por el recurrente, hay que destacar que el proceso penal se orienta por el principio del juzgamiento en libertad. Así establece el artículo 44.1 Constitucional que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.

Este principio también es desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su artículo 243, que expresa:

“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Luego entonces, siendo que la libertad es un principio rector del proceso penal, su restitución, total o parcial (medida cautelar sustitutiva), no puede ser considerada como un beneficio procesal. En tal sentido, siendo que el COPP entiende que el proceso culmina cuando la pena se encuentre definitivamente cumplida; los beneficios procesales, aparte del indulto y la amnistía, estarán constituidos por algunas fórmulas alternas al cumplimiento de pena.
Así, cuando en la recurrida se decidió imponer al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (decisión que no compartimos, tal como explicamos supra), no se otorgó beneficio alguno, sino que restituyó parcialmente un principio rector, por tanto, dicha decisión no es violatoria de la prohibición contendida en el artículo 31 de la Ley de Drogas, situación que nos lleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-11-2007, que declaró sin lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ HUMBERTO MÉNDEZ ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por considerar que al respecto la decisión se encuentra ajustada a derecho.
2.- De oficio ANULA parcialmente el fallo recurrido, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al procesado, y concede al imputado JOSÉ HUMBERTO MÉDEZ ARAQUE, la plena libertad.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.




LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DRA. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


La Secretaria,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-08, a la defensa, N° ______-08, al Ministerio Público, y ________ -08 al imputado.


OSORIO RODÍGUEZ…SRIA.