REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008515
ASUNTO : LP01-R-2006-000392


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Aclaratoria interpuesta por los abogados LUIS ALFONSO CONTRERAS y ERIKA FERNPANDEZ ALVARADO, Fiscales adscritos a la Fiscalía N° 16 del Ministerio Público, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03-03-2008.


ARGUMENTOS DE LOS SOLICITANTES

Conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes del Ministerio Público solicitaron a esta alzada que aclarase su decisión, en cuanto a lo dispuesto en los numerales 2do. y 4to. de la decisión emitida en fecha 03-03-2008. Comentan que en numeral segundo se dispuso: “(…) Decreta la nulidad del fallo recurrido, por incurrir en el vicio de falta de motivación (…)”. A este respecto refieren que resulta ambiguo declarar la nulidad de la aprehensión en flagrancia y pretender que la causa continúe en el estado en que actualmente se encuentra. Explican que la declaratoria de nulidad produce su invalidación, así como la de los actos consecutivos. Adicionalmente expresaron:

“(…) cabe destacar, que el acto que declaro (sic) la Aprehensión en Flagrancia, donde se calificó el delito, la privación de libertad y el procedimiento a seguir, constituye el núcleo, la base del proceso penal llevado hasta la presente fecha, en consecuencia, los actos consecutivos a éste adolecen de la nulidad decretada por la Corte de Apelaciones (…) en fecha 30 de Marzo de 2008, de pleno derecho (…)”.

Por tanto piden a esta alzada admita y sustancie la presente solicitud, y proceda a aclarar el numeral 4to del fallo en cuestión.




MOTIVACIÓN

Respecto de la aclaratoria solicitada, observa esta alzada, que es cierto –tal como afirman los Fiscales solicitantes- que la nulidad de la decisión trae como consecuencia la nulidad de los actos consecutivos, por ello se preguntan ¿Cómo puede mantenerse la causa en el estado en que actualmente se encuentra? La respuesta a esta interrogante es sencilla, siempre y cuando se comprenda la institución de la aprehensión flagrante.
Veamos entonces, sin entrar a profundizar sobre la institución de la flagrancia, que la aprehensión in fraganti es una situación de hecho con consecuencias jurídicas, por la que se autoriza una aprehensión sin orden judicial. Así tenemos que se erige como situación de hecho, ya que la aprehensión opera sin orden judicial, amparada en excepciones contempladas tanto en la Constitución, como en el Código adjetivo Penal. Por otra parte, dicha aprehensión trae consecuencias jurídicas, ya que activa el aparato judicial, con la solicitud de calificación de dicha aprehensión como flagrante, el decreto de una medida cautelar, y la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario.
En principio vemos que la aprehensión flagrante trae consigo elementos probatorios indubitables, tales como la identificación del autor del hecho; entre otros elementos que pudieran surgir en cada caso concreto. Esta inmediatez probatoria conduce a la aplicación del procedimiento abreviado, haciendo innecesaria la continuación de la investigación. No obstante, hay casos en los que la aprehensión flagrante, no arroja todos los elementos suficientes para sostener un juicio contra el aprehendido, o porque dicha flagrancia es una porción de delitos en modalidad de concurso, situación que hace necesaria la continuación de la investigación, a través de la aplicación del procedimiento ordinario.
Aclarado esto, podemos precisar que en caso concreto, de haberse ordenado en la recurrida la aplicación del procedimiento abreviado, es evidente que la nulidad decretada por esta alzada, traería como consecuencia la nulidad de los actos posteriores, retrotayendo la causa al estado de devolverle las actuaciones a los representantes del Ministerio Público, a los efectos de que continuasen la investigación y presentasen el acto conclusivo.
Sin embargo, en la presente causa, la situación ocurrió de manera distinta, ya que en la recurrida se ordenó –por petición Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario. Siendo entonces que el procedimiento ordinario opera por defecto, ha de entenderse que la sentencia recurrida solo validó la aprehensión, imponiendo al procesado una medida cautelar privativa de libertad. Así las cosas, se aclara entonces que la decisión de esta alzada decretó la nulidad del fallo recurrido por considerar que la aprehensión del imputado no operó en flagrancia, por tanto se ordenó en consecuencia su libertad inmediata. Esta nulidad entonces, recayó sobre la medida cautelar y sobre el decreto que consideró que la aprehensión operó en flagrancia. Ergo –como se explicó- siendo que el procedimiento ordinario opera por defecto, y en la causa de marras fue ordenada su aplicación, era lógico concluir que la causa debía mantenerse en el estado en que se encontraba, pues resultaba inoficioso ordenar la nulidad de los actos consecutivos, generados con posterioridad a la decisión anulada, cuando la decisión que calificó la flagrancia no los afectó. Aunado a ello, es obvio que resultaba inoficioso ordenar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la decisión anulada, y retrotraer la causa al estado que el Ministerio Público continuase la investigación y presentase el acto conclusivo, cuando estas actuaciones ya habían cumplido su efecto, sin guardar relación con la decisión que acordó la flagrancia.
Luego entonces, ha de concluirse que la decisión recurrida, al haber aplicado el procedimiento ordinario, sirvió para soportar una medida cautelar, por tanto la decisión de esta alzada, al anular dicha decisión, invalida solamente la referida medida cautelar.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, deja aclarada la decisión pronunciada en la presente causa por esta Corte de Apelaciones, en fecha 03-03-2008, conforme a los pedimentos del solicitante.
Cópiese, publíquese y notifíquese.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE




DRA. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-08 y ______-08.


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.