REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000918
ASUNTO : LP01-R-2008-000044
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Vista la apelación interpuesta por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, actuando en defensa del imputado PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-02-2008, que decretó como flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión de los delitos de corrupción y amenaza privada revocó, y le impuso la medida de privación de libertad.
Al respecto observa esta alzada, que en certificación de cómputo de audiencias que corre inserto al folio 16 de este recurso, consta que en fecha 03-03-2008, el imputado renunció al abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS y designó al abogado MANUEL CASTILLO. En tal sentido debe precisarse que para el momento en que el recurrente presentó el escrito de apelación contra la decisión del Tribunal de Control, carecía de cualidad para representar al imputado. Aunado a ello, el nuevo defensor no presentó recurso, ni ratificó la voluntad del imputado de sostener el actualmente presentado. Siendo esto así, hay que destacar que la falta de representación deslegitima al referido profesional del derecho para actuar en representación del imputado. Aunado a ello se destaca que el aparte primero del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece que contra la decisión podrá recurrir el defensor, pero nunca contra la voluntad expresa del imputado. Siendo que para la fecha de interposición del recurso, el referido abogado carecía de representación el imputado, en razón a que éste (imputado) había renunciado a él, debe entenderse que dicho recurso se interpuso contra la voluntad del procesado. Por tanto, conforme a lo expresado, se hace evidente que en surge una causal de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del COPP, y entendiendo que para efectos procesales los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 437 encabezamiento y literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, actuando en defensa del imputado PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-02-2008, que decretó como flagrante la aprehensión del imputado por la presunta comisión de los delitos de corrupción y amenaza privada revocó, y le impuso la medida de privación de libertad, por haber sido interpuesta la apelación de manera extemporánea.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a los acusados para imponerlos de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DRA. ZOILA ROSA NOGUERA
La Secretaria,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y se notificó con boletas Nros. _________ 08 al recurrente; _________ 08 al Fiscal, y se libró boleta de traslado N° ______ 08 al imputado.
OSORIO RODRÍGUEZ…. SRIA
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