REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000336
ASUNTO : LP01-R-2007-000336
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en representación del ciudadano CARLOS FERNANDO GÓMEZ CONDE, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 13-11-2007, que negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX4, AÑO 2.006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 42R-JAO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KC98978, SERIAL DEL MOTOR: 5.4 LTS.
ARGUMENTOS DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apeló el apoderado del reclamante contra la decisión de Control, con base a los siguientes alegatos:
1.- Que es errado el criterio asumido en la recurrida, al negar la entrega del vehículo, pues es contrario a la posición de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, circunstancia que –según alegó- vicia de inconstitucional e injusta la decisión apelada.
Refirió que en la decisión se valoró que la venta del vehículo fue realizada a través de un instrumento notariado. Que la validez del documento no fue verificada por el a quo en razón a que el Tribunal manifestó estar imposibilitado de verificar su autenticidad. Que el Tribunal tampoco valoró el contenido de los artículo 115 Constitucional, y artículos 545 y 794 del Código Civil, que establecen que la posesión surte los mismos efectos que el título, cuando se posee de buena fe.
Que fue probado que su poderdante es propietario del vehículo, conforme a documento autenticado. En razón de ello concluye que la recurrida carece de motivación suficiente.
2.- En cuanto a la decisión de fecha 21-11-2007, que declaró firme la decisión que negó la entrega del vehículo, refirió el recurrente, que ésta vulneró el derecho constitucional a recurrir del fallo. Ello en razón a que la declaratoria de firmeza anticipada, cercenó el derecho de su mandante a recurrir del fallo. Aunado a ello, refiere que tal decisión anticipada transgrede la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa.
Adicionalmente fundamenta su apelación en los artículos 115 Constitucional, 13, 173, 178, 311, 447 y 448 del COPP; artículos 545, 794, 1357, 1358, 1359 y 1360 del Código Civil, y artículos 69 y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Finalmente pide a esta alzada, que revoque las decisiones recurridas, y declare nulo el auto de fecha 21-11-2007 que declaró la firmeza de la decisión, y revoque la decisión de fecha 13-11-2007 que negó la entrega del vehículo, ordenando la entrega inmediata del bien (vehículo) reclamado, bajo la figura de guarda y custodia.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-11-2007, el Tribunal de Control N° 04, publicó auto por el que negó la entrega del vehículo solicitado por el recurrente. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:
“Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ (…) quien actúa en nombre y representación del Ciudadano CARLOS FERNANDO GÓMEZ CONDE (…) en relación a que este Despacho Judicial acuerde la entrega de un Vehículo de propiedad de su Mandante, cuyas características son las siguientes: PLACA: 42R-JAO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KC98978, SERIAL DEL MOTOR: 5.4 LTS, MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX4, AÑO 2.006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, este Tribunal pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
En fecha 14 de Julio de 2007, el Funcionario Lic. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, realiza Experticia en los Seriales de Identificación del Vehículo Automotor antes identificado, con la finalidad de dejar constancia de estado legal o determinar posibles alteraciones, así como su valor real. De conformidad con el pedimento formulado, el Experto determinó para el momento, que el Vehículo presenta los SERIALES DE IDENTIFICACIÓN ALTERADOS, así mismo que EL SERIAL DE SEGURIDAD FUE DESBASTADO EN SU TOTALIDAD, y así consta en la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-230-219, que cursa al folio 16 y su vuelto de la causa, donde se evidencia en sus conclusiones que: 01.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico -1FTRF04596KC98978- ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, se encuentra ALTERADA; 02.- El stickers con el serial de carrocería -1FTRF04596KC98978- y demás características determinantes para la identificación plena del Vehículo, la cual originalmente va ubicado en el paral de la puerta del lado izquierdo, se encuentra ALTERADO; 03.-El serial de seguridad, grabado bajo relieve en el chasis, fue DESBASTADO en su totalidad; 04.- Mediante la utilización de productos químicos idóneos para la restauración de caracteres borrados en metal (Cloruro Cúprico), aplicado en el área en el cual se encontraba grabado el Serial de Seguridad, correspondiente al chasis, a tal efecto no se obtuvo la numeración original oculta de planta, motivado al alto grado de deterioro que presenta la pieza.-
Consta a los folios 24, 25 y 47 de las actuaciones, el Documento Notariado de Compra Venta y Certificado de Registro de Vehículo, ambos en Originales, Documento de Compra Venta en el que se evidencia que el Ciudadano CARLOS FERNANDO GÓMEZ CONDE, ya identificado, cancela al Ciudadano WILLIAMS JOSÉ CORRALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.809.246, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo), como precio de la Compra Venta del Vehículo con características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX4, TIPO: PICK UP, AÑO 2.006, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KC98978, SERIAL DEL MOTOR: 5.4 LTS, PLACA: 42RJAO, USO: PARTICULAR.-
En fecha 19 de Julio de 2007, la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ordena el inicio de la averiguación penal signada con el N° 14F17-0534-07, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así mismo el 06 de Septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, NEGÓ la entrega del Vehículo hoy solicitado, en razón a que el mismo PRESENTA ALTERACIÓN DE SERIALES.-
Siendo que en fecha 18 de Septiembre de 2007 es recibido por este Tribunal la solicitud de entrega del Vehículo antes identificado, es por lo que se procedió a peticionar a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, la remisión de la causa signada con el N° 14F17-0534-07, a los fines de resolver lo conducente. Ahora bien es en fecha 26 de Septiembre de 2007, cuando de la revisión de las actuaciones, esta Juzgadora observa que en la Experticia practicada en los Seriales de Identificación del Vehículo Automotor aquí requerido, el Lic. JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, no especifica si fue verificado el Estado Legal de los datos que presenta actualmente el Vehículo por la Sala de Información Policial (SIIPOL) de la Sub. Delegación Estado Mérida, para así determinar si el Vehículo se encuentra o no solicitado por algún Despacho Policial; por otra parte tampoco se señaló a nombre de quien se encuentra registrado el Vehículo ante el I.N.T.T.T.; motivos y razonamientos anteriores por los que este Despacho Judicial procedió en fecha 01 de Octubre de 2007, a solicitar tales datos al citado Experto, obteniéndose así según Acta de Investigación Penal de fecha 04 de Octubre de 2007, que cursa al folio 41 de la causa, que luego de efectuar llamada telefónica a la Sala de Información Policial (SIIPOL) de la Sub. Delegación Estado Mérida, se determinó según información aportada por el Funcionario WILLIAM PUENTES, que el Vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial, y que ante el I.N.T.T.T., aún no se encuentra registrado por certificado de registro de Vehículos.- (Negritas y subrayado del Tribunal). Por lo antes destacado el 10 de Octubre de 2007, este Tribunal acordó el desglose del Certificado de Registro del Vehículo solicitado, dejando en su lugar Copia Fotostática Certificada del documento, y a su vez remitió el Documento Original a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de efectuar Experticia de Autenticidad y Falsedad a tal Certificado de Registro de Vehículo. En fecha 07 de Noviembre del año en curso, es recibida la Experticia peticionada, obrando la misma al folio 46 y su vuelto de la causa, pudiéndose constatar con esta actuación, que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 24038951, con fecha de emisión 28 de Agosto de 2006, emitido a nombre de WILLIAN JOSÉ CORRALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V08809246, en el que se describe el Vehículo: SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KC98978, PLACA: 42R-JAO, MARCA: FORD, SERIAL DEL MOTOR: 5.4 LTS, MODELO: F-150 FX4, AÑO 2.006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA; NO ES AUTÉNTICO NI DE ORIGEN LEGAL DE LOS EMITIDOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE y COMUNICACIONES. (Negritas y subrayado del Tribunal), motivos anteriores por lo que considera quien Decide que lo más conveniente y ajustado a derecho es NEGAR la entrega del Vehículo supra mencionado. Y ASÍ SE DECIDE (…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada:
1.- Con respecto a la declaratoria de firmeza, vale destacar que de dicha situación se percató esta Corte de Apelaciones, al momento de admitir el recurso interpuesto, en razón a considerar, conforme al cómputo de audiencias elaborado por la secretaria del Tribunal de instancia, que corre a los folios 27 y 28, que la defensa había interpuesto su apelación dentro del lapso legal. En razón de ello, consideramos innecesario realizar pronunciamiento amplio acerca de tal incidencia, ya que –como se aclaró- la apelación fue admitida.
2.- En relación a la negativa del Tribunal de verificar la validez del documento Notariado, hay que precisar, primeramente que no consta en autos que el Tribunal haya negado tal petición, sin embargo debe esta alzada aclarar que el proceso penal está regulado, a diferencia del civil, por el principio acusatorio. En tal sentido, y conforme se constata en el COPP, al Juez le está vedado realizar –motu propio- cualquier diligencia de investigación penal, ya que estas competen únicamente al Ministerio Público. Por tanto, conforme a lo argumentado, esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
3.- Por otra parte, luego de analizados los fundamentos de la apelación, podemos observar que la juez de instancia negó la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a la experticia de reconocimiento de Seriales N° 9700-230-219, de fecha 14-07-2007, se determinó que la chapa del serial de carrocería, ubicada en el paral de la puerta izquierda, se encuentra alterado, y que el serial de seguridad, grabado bajo relieve del chasis, fue desbastado; no pudiendo obtenerse la numeración original de la planta ensambladora. También se justificó la negativa de entrega en la experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro del vehículo, signada con el N° 9700-230-AT-7079, de fecha 20-11-2007, que determinó que tal certificado, emitido a nombre de WILLIAM JOSÉ CORRALES, es falso y de origen ilegal en el país.
No obstante a las consideraciones hechas por el juez de la recurrida, alegó el apelante que la propiedad del vehículo fue demostrada con el documento autenticado, otorgado ante funcionario público (Notario), y en razón a que la adquisición del vehículo se hizo de buena fe. También señaló que al justificarse la posesión devenida de una adquisición de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 115 Constitucional y artículos 545 y 794 del Código Civil, esta posesión debe tenerse como título.
A los efectos de resolver la denuncia planteada, debemos citar el contenido de los artículos invocados por el recurrente. Así tenemos que el artículo 115 de la Constitución, establece:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De otro lado, el Código Civil establece:
Artículo 545.- “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles (…)”.
Tenemos entonces que los dos primeros artículos citados, es decir el artículo 115 Constitucional, y el artículo 454 del Código Civil, hacen mención al derecho de propiedad, y el artículo 794 hace referencia a que la posesión de bienes muebles equivale a título.
Así tenemos que en principio, tal como refiere el artículo 794 del Código Civil, la posesión de los bienes muebles equivale a título. Esto nos lleva a la conclusión de que quien posee un bien mueble, no tiene la carga de probar su titularidad, sino que esta carga se traslada a quien alegue que dicho bien le pertenece.
Sin embargo, vemos que a tenor de lo previsto en el artículo 115 Constitucional, el derecho de propiedad está sujeto a ciertas limitaciones. Estas limitaciones están referidas a la propiedad de especiales bienes muebles, que están sujetos a publicidad registrar, tal como ocurre en materia de vehículos (terrestres, marinos y aéreos), cuya propiedad está sujeta a demostración, a diferencia de lo que ocurre con el general de los bienes muebles, cuya propiedad no necesita ser demostrada –a priori-, puesto que la posesión –como dijimos- equivale a título. Destacamos entonces que a este tipo de bienes muebles, les comprende no solo la normativa general que regula los bienes muebles, sino que adicionalmente están sometidos al cumplimiento de ciertas condiciones establecidas en leyes especiales, como la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (en lo sucesivo LTTT).
En dicha ley (LTTT) vemos que se establece como premisa necesaria la publicidad registral del bien. Así se establece:
Artículo 24. Se llevará un Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en él que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.
También se establece en esta Ley:
Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.
Artículo 49. Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.
2. Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.
3. Notificar al Registro Nacional de Vehículos y Conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto Ley.
4. Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado pérdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.
5. Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad, funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.
6. Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.
7. Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el Reglamento de este Decreto Ley.
8. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.
9. Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.
Conductor
Artículo 50. Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones:
1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce.
2. Portar el certificado médico vigente.
3. Inscribirse en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores.
4. Estar en estado físico y de salud que le permita conducir correctamente.
5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación.
6. No provocar ruidos contaminantes.
7. Velar por la seguridad de los menores de seis (6) años, quienes deberán ir en el asiento trasero del vehículo.
8. Cumplir y hacer cumplir con las normas que en materia de seguridad del tránsito y transporte terrestre establezca este Decreto Ley, su Reglamento y las demás que se dicten al efecto.
Con la cita de las disposiciones de la LTTT, podemos concluir que en materia de propiedad de vehículos, aun tratándose de bienes muebles, la posesión no equivale a título, ya que no solo requieren que el propietario (y su vehículo) se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, sino también que cumplan con las demás condiciones que la ley establece.
Ahora bien, la inscripción del vehículo ante el Registro correspondiente, se realiza no solo con la presentación del documento de venta (cuando se trate de un vehículo de segunda mano), y del certificado de registro del vehículo debidamente suscrito por el vendedor, sino que requiere la constancia de revisión de la autoridad competente. Aunado a ello, hay que destacar que el vehículo se identifica no solo por sus características externas (tipo, modelo, color y marca), sino también por la constatación de sus seriales de identificación, así como el número de placa. Luego entonces, si estos números de identificación del vehículo son de imposible constatación, debe concluirse que el registro de dicho vehículo no procede. Ello en razón a que no puede determinarse el origen legal de dicho vehículo.
De otro lado, es evidente que también se opone a lo requerido por la LTTT, la situación de falsedad del certificado de registro del vehículo reclamado, circunstancia que aunada a la falsedad de sus seriales, patentiza la imposibilidad de verificación del origen legal no solo del vehículo, sino de su propiedad.
Así las cosas, y conforme a los argumentos expuestos, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues la juzgadora contó con valederas razones para negar la entrega del vehículo al reclamante, en razón a la imposibilidad de identificación de dicho bien, debido a la alteración de sus seriales de identificación, así como a la falsedad del certificado de registro del vehículo.
Sin embargo, observa la Corte que el recurrente ha demostrado que su poderdante adquirió el vehículo de buena fe. En razón de ello y en aras de salvaguardar los derechos de el reclamante CARLOS FERNANDO GÓMEZ CONDE, quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado al hecho de que el bien (vehículo) reclamado no ha sido requerido por otra persona, considera esta alzada prudente hacer entrega al recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como: MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX4, AÑO 2.006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 42R-JAO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KC98978, SERIAL DEL MOTOR: 5.4 LTS, debiendo asumir la obligación de usarlo dentro del territorio de la república, y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravaren alguno, además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija. Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar, y en consecuencia debe ser revocada la decisión recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado ALBERTO ABDÓN SÁNCHEZ QUINTERO, actuando en representación del ciudadano CARLOS FERNANDO GÓMEZ CONDE, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, de fecha 13-11-2007, que negó la entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150 FX4, AÑO 2.006, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, PLACA: 42R-JAO, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTRF04596KC98978, SERIAL DEL MOTOR: 5.4 LTS. SEGUNDO: REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: ORDENA hacer entrega al apoderado del reclamante abogado ALBERTO SÁNCHEZ QUINTERO, para que reciba a nombre de su poderdante, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo retenido y descrito en el numeral primero de la presente decisión, pudiendo usarlo dentro de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera, condiciones estas que se harán del conocimiento del solicitante mediante acta levantada en esta Alzada en la oportunidad en que se presente a los fines de la entrega del oficio de entrega.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE ACCD-PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
DRA. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 y _______-08. Se libró Oficio de entrega N° ______-08.
OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.
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