REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001580
ASUNTO : LJ01-X-2008-000050
PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Vista la inhibición planteada por la doctora ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LJ01-X-2008-000050, relacionado con cuaderno separado de Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se observa: La Juez Titular de esta Alzada plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo en el acta que:
“(…) Por cuanto en fecha 05-06-06 recibí comunicación del Dr. David Cestari Ewing, en su condición de Presidente de esta Corte de Apelaciones, donde remite escrito presentado por el Abg. Hugo Rael Mendoza, Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita mi inhibición en todas las causas donde él haya dictado alguna decisión y que sean sometidas a la revisión de esta alzada. (…). No obstante lo anterior, y dada la insistencia del referido Juez de personalizar un asunto que nunca debió trascender de la esfera laboral, lo cual me parece por demás inaudito, y en aras de mantener la confianza en la recta administración de justicia, y evitar que eventualmente sea puesta en duda mi imparcialidad, procedo a INHIBIRME de conocer en la presente causa, conforme a la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, solicitando se convoque inmediatamente al suplente respectivo a los fines de evitar dilaciones por la paralización de la causa (…)”.
Ahora bien, hay que destacar que la presente causa constituye un cuaderno de inhibición, en el que la Dra. Irlanda Quintero, Juez de Control N° 04, plantea su inhibición en la causa que se sigue al Juez Hugo Rael Mendoza. Luego entonces, corresponde a esta Corte conocer únicamente sobre la inhibición de la Dra. Irlanda Quintero, sin tener ingerencia alguna en la causa principal que se sigue al Dr. Rael Mendoza. Así las cosas, siendo que en el presente cuaderno de inhibición no interviene el mencionado Juez Hugo Rael, es necesario concluir que la causal de inhibición invocada por la Dra. Ada Caicedo, debe ser declarada sin lugar, en razón a no encuadrar el motivo de dicha inhibición en una causal justificada, lo cual la hace improcedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8°, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser procedente su inhibición.
Cópiese, publíquese y compúlsese.
EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ASNHERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ.
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