REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO: LP01-R-2006-000374.
ASUNTO: LP01-R-2006-000374.
IMPUTADO: LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ.
DEFENSA: HENRY CORREDOR Y OTROS.
HUGO RAMON HERNANDEZ.
VICTIMA: JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE.
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO.
PONENTE: ADA CAICEDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados Henry José Corredor Ramírez, Daris Nahir Dugarte, Henry Gerardo Corredor Rivas y Carlos José Gerardo Corredor Rivas, en su condición de defensores del ciudadano LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, en contra de la decisión condenatoria que fuera dictada por el Tribunal en funciones de Jiucio No 01 de la Extensión El Vigía, en contra de sus defendidos.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
En su escrito de interposición del recurso, los recurrentes denuncian los siguientes vicios:
1. Violación del numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 49 del texto constitucional venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, los recurrentes manifiestan que según consta en la presente causa, conforme a lo expresado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la declaración del imputado HUGO RAMON HERNANDEZ, a la comisión de funcionarios, tomada como una confesión, fue uno de los elementos tomados en la decisión como prueba del delito cometido, señalando los defensores que de las declaraciones de los funcionarios se evidencia que estos manifiestan, lo que les expresara el ciudadano HUGO RAMON HENRNANDEZ, en el sentido de que fue él, quien le dio muerte al ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE, según lo expresado por el funcionario REINALDO RAMIREZ SERRANO.
Ahora bien, según manifiestan los recurrentes, el hecho de que el ciudadano HUGO RAMON HERNANDEZ, haya expresado a los funcionarios, los pormenores de cómo se cometió el hecho, a criterio de esa defensa, no basta, puesto que no se probó durante el debate, ni se corroboró la versión del ciudadano HUGO RAMON HERNANDEZ, para determinar que el mismo efectivamente había hecho tal declaración a los funcionarios. A lo anterior debe agregarse, como expresa la defensa, que en el supuesto de que tal declaración se hubiere producido, la misma debió haberse hecho bajo unos parámetros mínimos, establecidos en protección de los derechos fundamentales del imputado.
Tales parámetros son el contenido del ordinal 5º del artículo 49 del texto constitucional, conforme al cual y como parte del debido proceso, ninguna persona está obligada a declarar contra si misma, ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Asimismo, el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones de la declaración del imputado, estableciéndose como requisito indispensable de dicha declaración, la presencia del defensor.
En otro orden de ideas, la defensa señala que los funcionarios policiales no dejaron constancia de haberle tomado declaración al ciudadano HUGO RAMON HERNANDEZ, en ninguna acta, por el contrario señalan que consta en el folio 1077 de la causa lo expresado por el funcionario Alexis Peña Pulido: “ellos nunca firmaron nada”. Asimismo, expresan los defensores, que en el supuesto de que el ciudadano hubiera sido entrevistado por los funcionarios, estos se encontraban en el ineludible deber de advertirle del contenido del precepto constitucional que lo exoneraba de declarar en su contra, así como de observar el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual estaba en el derecho de declarar, debidamente asistido por un defensor.
Por otra parte, señalan que el tribunal de la recurrida en el momento de considerar como elemento probatorio fundamental de su motivación, la declaración de los funcionarios en relación con la supuesta declaración que fuera hecha por el ciudadano HUGO RAMON HERNANDEZ, estaba en el deber de examinar los supuestos de validez de dicha declaración, es decir si fue obtenida legalmente, si la misma al ser realizada cumplió con los presupuestos legales mínimos, o si por el contrario los funcionarios utilizaron algún procedimiento indebido, como coacción psicológica, pues según señala la defensa, los funcionarios en un lugar solitario, en una zona campestre, avasallaron a un (sic) campesino iletrado.
Al respecto, manifiesta la defensa que no podía el tribunal inobservar el contenido del artículo 49 del texto constitucional que establece el marco del debido proceso, concretamente la garantía prevista en el numeral 5º de dicho artículo, así como tampoco convertir en letra muerta el contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar el dicho de los funcionarios sobre la presunta confesión de uno de los acusados, ya que no verificó los supuestos de validez de dicha confesión. En tal sentido expresan que de las actas resulta evidente, que en el momento de tomarle entrevista, el acusado no estaba asistido de un defensor, tal como se desprende del contenido de los folios 107, 1078 y 1083 de la causa principal.
De forma concreta, la defensa manifiesta que los funcionarios REINALDO RAMIREZ SERRANO, ALEXIS PEÑA PULIDO, y LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, al momento de ser interrogados por la defensa, en el curso del debate oral, expresaron que los acusados “fueron entrevistados como testigos no como investigados” que “sólo los trajimos, no los detuvimos”. Es en relación con tales actuaciones, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, que considera la defensa que aquellos actuaron de manera capciosa, aprovechándose de la intimidación que produce sobre un ciudadano la autoridad policial, para engañar a los ciudadanos, y luego decir que habían confesado, pues resulta inverosímil que se pretenda que habiendo sido interrogados como testigos, en el momento en el que supuestamente manifestaron su vinculación con el hecho investigado, no fueran advertidos que a partir de ese momento cambiaban las circunstancias para ellos, y que debían contar con la asistencia y defensa, adecuada, así como preservarle las garantías del debido proceso, establecidas constitucional y legalmente.
En vista de tales circunstancias, la defensa solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, por violación de la ley por inobservancia del contenido del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual supone la vulneración de la garantía constitucional prevista en el ordinal 5 del artículo 49 del texto constitucional, que genera la nulidad de la decisión al estar basada la misma en un elemento probatorio obtenido en franca violación al derecho a la defensa de su representado, y en consecuencia ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, y con base en el principio de presunción de inocencia, se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, concretamente la contenida en el ordinal 3º del artículo 356 del Código Orgánico Procesa Penal, medida esta que cumplían que cumplían a cabalidad antes de la decisión dictada.
2. Como segunda denuncia, señalan el vicio previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente el que la decisión se basa en prueba obtenida ilegalmente.
En este orden de ideas, los recurrentes señalan que el Tribunal expresa textualmente, según consta en el folio 1088: “…de no haberse seguido la información de parte de los propios acusados, no se hubiese obtenido resultados positivos en la averiguación”, afirmando que la prueba en la que basa la decisión condenatoria es la declaración dada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas REINALDO RAMIREZ SERRANO, ALEXIS PEÑA PULIDO y LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS.
En relación a las declaraciones de estos funcionarios, la defensa señala que los ciudadanos investigadores supuestamente logran ubicar al autor del hecho con base en las informaciones proporcionadas por supuestos vecinos el lugar, vecinos estos que nunca fueron identificados, y respecto de los cuales, la defensa no tuvo oportunidad de realizar el respectivo control de sus testimonios, con base en el principio de contradicción de las pruebas. Agregan que los prenombrados funcionarios, luego de sus declaraciones en el juicio oral, comentan sobre una presunta confesión obtenida del ciudadano HUGO RAMON HERNANDEZ, quien sin estar asistido de abogado, según expresa la defensa, fue manipulado por los funcionarios y haciéndole creer que declaraba en calidad de testigo fue llevado hasta las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para luego ser detenido, pese a que no estaban dados los supuestos de la flagrancia.
Los recurrentes manifiestan que no podían los funcionarios, prácticamente confesar en lugar del acusado, tomando el lugar de este y poniendo en su boca declaraciones, que no consta si fueron dadas, puesto que no se cumplieron los requisitos exigidos legalmente, para asegurar su validez, y que de haber querido el acusado declarar, lo hubiera hecho por si mismo para acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.
Ante tales irregularidades, los defensores hacen referencia a lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la licitud de la prueba, concretamente a lo expresado en el sentido de que no podrá utilizarse información obtenida de forma engañosa, ni por medios que menoscaben la voluntad o violen los derechos fundamentales de la persona.
En consecuencia, señalan que no podía el tribunal haber valorado una prueba obtenida de manera ilegal, puesto que los ciudadanos acusados en la presente causa, fueron engañados por los funcionarios policiales, quienes les dijeron que iban a ser entrevistados en calidad de testigos, y posteriormente aprovechándose de la ignorancia de estos ciudadanos, además de la intimidación ejercida sobre ellos por los funcionarios, amparados en su figura de tales.
Como ejemplo de que no puede darse veracidad a las declaraciones de los funcionarios, por no haberse cumplido los requisitos de la supuesta declaración hecha por el acusado, los recurrentes señalan que valorar la declaración de dichos funcionarios equivale a considerar como prueba un simple dicho, que puede ser falso, y expresamente se preguntan que pasaría si los funcionarios declararan que una persona que apareció muerta la semana pasada, fue asesinada por los abogados de la defensa, ya que ellos escucharon a dichos abogados decir que la habían matado, lo que equivaldría a dar crédito a un simple dicho, para no llamarlo “chisme”, de manera que al no haberse cumplido los requisitos para que el imputado declarara, conforme a las reglas procesales establecidas en protección de sus derechos fundamentales, lo pertinente y correcto es no valorar un medio de prueba obtenido ilegalmente, además de ser dudoso.
Finalmente en relación a este supuesto, la defensa expresa que de haber sido cierto que el ciudadano HUGO RAMON HERENANDEZ, hubiese deseado declarar, para que dicha declaración hubiere sido válida, debió habérsele impuesto previamente del principio de la no auto incriminación, además de haber estado debidamente asistido de un abogado defensor, debidamente juramentado como tal, ya que la declaración del acusado nunca puede ser empleada en su contra en el proceso penal, y por el contrario es su medio de defensa más preciado.
En razón de lo expuesto, solicitan los recurrentes se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, con base en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se basa en prueba obtenida ilegalmente, y se anule dicha decisión, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, asimismo solicitan en aplicación del principio de presunción de inocencia, que se les otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con la indicación que los mismos durante todo el proceso, gozaron de dicha medida cautelar, habiéndola cumplido al pie de la letra, por lo que está más que justificado que no desean evadir el proceso, siendo procedente el otorgar dicha medida, que por lo demás tiene como único fin, precisamente asegurar la comparecencia del acusado al juicio que se seguirá en su contra.
3. Como tercera denuncia, los recurrentes señalan la prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la falta de motivación de la decisión recurrida.
En este sentido los recurrentes manifiestan que la juez de la recurrida da por probados hechos en relación a los cuales ninguna persona declaró en juicio. Expresamente señalan que la juez llega a la convicción de que la víctima llegó a la vivienda del ciudadano HUGO RAMON HERNANDEZ, pero nadie declaró esto, pues en las actas consta expresamente que los funcionarios policiales entrevistaron a varias personas en el sitio del suceso, llegando así a obtener información respecto de los autores del hecho. Es decir, que no hubo ni un solo testigo presencial de lo ocurrido, que solamente hubo especulaciones que nunca fueron corroboradas en juicio.
Por otra parte, en cuanto a los golpes dados a la vivienda del acusado, la defensa señala que les parece incongruente que al realizarse la inspección ocular, la juez haya dejado constancia sobre golpes en las puertas, cuando consta a los que presenciaron dicha inspección, según manifiesta la defensa, que de las cuatro puertas, solo una, presentaba una abolladura mínima, de apenas dos centímetros, lo cual es un daño mínimo que no pudo haber sido causado con un machete, tal como afirman los funcionarios policiales que la víctima utilizó un machete para golpear la puerta de la vivienda de uno de los acusados y provocarlo. Además agregan que dicha arma existe solo en el dicho de los funcionarios, puesto que nunca fue demostrada la existencia de tal objeto, generando dudas acerca de si existe o no el mismo.
Continúa la defensa explicando que la juez da por acreditado que el acusado: “….salió de su vivienda y al observar que la víctima traía consigo un arma blanca, fue a buscar a LUIS EMIRO BRACHO VALERO, quien poseía un arma de fuego tipo escopeta…” . pero, obviando el pequeño detalle que tales hechos no fueron corroborados por ningún observador presente en el sitio, de modo que a criterio de la defensa, a nadie le consta si la historieta contada por los funcionarios es cierta, o solo producto de su afán de ofrecer resultados eficientes en su labor de seguridad.
A lo anterior señalan que debe agregarse, que nunca se verificó la existencia de una presunta arma blanca, así como tampoco se vinculó la presunta arma de fuego con los acusados, puesto que a la misma no se le practicó experticia alguna que pudiera relacionarla con estos, pues nunca se realizó la comparación balística con los cartuchos hallados en el sitio, tampoco se determinó la existencia de huellas digitales en dicha arma, pertenecientes a los acusados.
Por otra parte, la defensa desconoce cual fue el proceso intelectual seguido por el juez para arribar a la conclusión de que el acusado residía en la finca “agua linda”, propiedad de la ciudadana Andrea Carrero Márquez, pues tal circunstancia no fue acreditada en el debate.
Continúan los recurrentes objetando el proceso de convicción del juzgador, con el argumento de que las pruebas evacuadas no eran suficientes para las conclusiones, o mejor aún figuraciones hechas por aquél, y de modo concreto hacen referencia al hecho de que la juez concluye que los acusados: “ luego de cometer el delito, trasladaron el cadáver de la víctima amarrado a una palo, (de allí sus hematomas y golpes), hasta el sitio de liberación, es decir hasta el lugar en el que fue localizado el cuerpo sin vida al día siguiente”. Se preguntan los recurrentes ¿Cómo llegó la juez a tal conclusión, si no hubo testigos presenciales? Ello en razón de que la investigación no arrojó la existencia ni del supuesto palo, ni de las supuestas cuerdas empleadas para amarrar el cadáver. Por otra parte, hacen objeción a la errada conclusión de la juez relativa a que los hematomas que presentaba la víctima se debieron a su traslado, luego de haberle dado muerte, cuando la ciencia forense es exacta al señalar que luego de fallecida una persona, al cesar la circulación, resulta imposible que se produzcan hematomas.
Otras tantas objeciones realiza la defensa a lo dado por probado en la decisión, sin contar con los elementos probatorios suficientes para ello, como por ejemplo que el acusado entregó la supuesta arma a la ciudadana Andrea Carrero Méndez, hecho negado en el debate por esta, quien señaló que dicha arma le fue entregada por un niño llamado “rolo”.
Ratifica la defensa que nunca se pudo vincular a los acusados, con las supuestas evidencias criminalísticas, pues aparte de que no fueron preservadas en su estado original, las mismas no fueron sometidas a las experticias necesarias para determinar si eran o no las empleadas en el hecho investigado, dejando grandes dudas respecto a como ocurrieron los hechos.
En otro orden de ideas en lo que respecta a la calificación del homicidio como alevoso, señalan que según jurisprudencia del máximo tribunal de la república, tal circunstancia debe acreditarse suficientemente, lo que no ocurrió en esta causa, pues no explica la juez, porque considera que el homicidio fue cometido con alevosía, dejando a discrecionalidad del lector de la sentencia, la idea de porque se empleó tal calificante.
Cómo solución, se pretende que se declare con lugar el recurso intentado, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
4. Finalmente, denuncian los recurrentes la errónea aplicación del ordinal 1º del artículo 408 del derogado Código Penal, y señalan que habiendo sido publicado en fecha 16 de marzo de 2005 un nuevo Código Penal, en el cual la pena para el delito de homicidio calificado era menor que la prevista en el Código vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, lo procedente era aplicar la pena del nuevo Código, por ser más favorable, razón por la cual solicitan se declare la nulidad de dicha decisión.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en sentencia dictada en fecha 18/09/2006 entre otros realizó el siguiente pronunciamiento:
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
La conclusión anterior emitida por el Tribunal Unipersonal, deriva de los medios de prueba evacuados durante el debate del Juicio Oral y Público, que fueron valorados de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Comparando y concatenando las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado Artículo a quien Juzga de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la manera siguiente:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana MARY ISABEL PAREDES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.064.882, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Sólo puedo decir lo que el nos dijo en vida, el iba todos los sábados a la casa, y un sábado él me dijo que Hugo lo había amenazado de muerte, si no se iba de la finca, todo por un problema con la mujer de Hugo”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Quien es la mujer? Responde: “Maria Montilla”. -¿En dónde vive la señora Maria? Responde: “Pasando el río, como a quinientos metros, pasando la carretera”.- ¿Sabe con quién vivía la señora Maria? Responde: “Con Hugo Hernández”. -¿Sabía Usted que si su hermano tenía armas? Responde: “No sabia”. -¿Qué día fallece su hermano? Responde. “El día siete a las nueve de la mañana”. -¿Cuándo lo vio por última vez? Responde: “El Domingo”. -¿Cuando lo vio muerto, cómo estaba vestido? Responde: “Estaba vestido con otra ropa”. -¿Qué otra persona estaba cuando su hermano fue a su casa? Responde: “Mi hija”. -¿Tomaba mucho su hermano? Responde: “No, y ese domingo no estaba tomado”. -¿Cómo era la relación de su hermano con Maria? Responde: “No se”. -¿Le contó su hermano como era la relación? Responde: “Bueno si, que salían”. -¿Tuvo conocimiento que Hugo habló con su hermano de esa relación? Responde: “Me imagino que en el camino real cuando lo amenazó”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿En dónde se encontraba Usted la noche del seis para amanecer el día siete? Responde: “En mi casa, en La Blanca”. -¿Presenció Usted el momento cuando Hugo Ramón amenazó a su hermano? Responde: “Claro que no, yo le dije que el me había dicho”. -¿Le llegó a comentar al funcionario que la atendió que su hermano no tenía problemas con nadie? Responde: “No tenía problemas con nadie solo con Hugo, claro que le dije que sólo tenía problemas con Hugo”. -¿Le consta a Usted, de que su hermano tenía relación con la señora Maria? Responde: “Si, porque si”.-
2.-Declaración de la ciudadana YANELY PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.252, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Hacia días atrás dijo Rafael que Hugo lo había amenazado y lo había esperado en la finca con dos hombres más con piedras en la mano; él iba los sábados, y el domingo para la casa, y el domingo el llegó, estábamos almorzando, y nos sentamos a ver televisión y nos sentamos al frente de la casa, mama, él y yo, y a las cuatro y media dijo que se iba para que no se le hiciera tarde, y al otro día a las nueve de la mañana, nos llegó la noticia de que lo habían matado”. El Representante del Ministerio Público no formuló preguntas. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Podría señalar a la audiencia en donde estaba el día seis de febrero para amanecer el siete de febrero de dos mil cinco? Responde: “En la casa, y de la casa hay bastante distancia a donde ocurrieron los hechos”. -¿Rindió Usted declaración y con quien habló? Responde: “Con el señor Reinaldo, y le dije que Hugo amenazó de muerte a mi tío”.-
3.-Declaración de la ciudadana RODE BEATRIZ VEDOVATO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.730, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Lo que tengo conocimiento es que conocí al señor Rafael de años atrás, porque fue empleado de un cuñado, y el iba para mi negocio a hacer mercado, y yo le dije un día que lo veía decaído, le pregunté que le pasaba y me dijo que tenía problemas, me dijo que hacia tiempo se lesionó un tobillo, y contrato un vecino con la señora para que trabajara en la finca, y que ese señor lo acosaba, este es un comentario que me hizo veintidós días atrás, después un sábado, el fue con el señor dueño de la finca, y le pregunté que como seguía, y dijo que esa gente lo vivía acosando, y yo le dije que hoy existe la ley, la fiscalía, y le pregunte si tenía un familiar en El Vigía, se queda ahí y denuncia, por si le pasa algo, y de casualidad pasó lo que pasó, eso fue lo que me dijo a mí ”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Cuando Usted habla y dice que el contrató, a quien se refiere que contrata, a la esposa de Hugo y a él? Responde: “Cuando se lesionó el tobillo él contrato a una señora y a su marido, él dijo que lo celaba con la señora y el señor dijo que se llamaba Hugo”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Podría Usted suministrar el nombre completo de la persona que Usted llama Rafael? Responde: “El nombre es Rafael yo no le pregunto los nombres a los clientes”. -¿Como se llama, que apellido tiene? Responde: “Rafael Paredes”. -¿En dónde se encontraba Usted la noche del seis para amanecer el día siete de febrero? Responde: “En el culto y después me fui a la casa”. -¿Le llegó a manifestar el señor Rafael que la persona lo amenazó de muerte? Responde: “No, sólo me dijo que lo amenazó, porque yo le pregunté”. -¿Le comento a Usted, que ese señor lo estaba amenazando? Responde: “Me dijo que lo estaba acosando, hasta el punto de que se quería ir”.-
4.-Declaración del ciudadano MARCOS TULIO GARCÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.079.992, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Yo me entere de la muerte del señor Rafael el día lunes, por teléfono, que había aparecido muerto, me trate de comunicar con un familiar y fui donde una hermana de él y supimos que era verdad, cuando llegamos lo vi y me extrañó que tenía ropa de trabajar un domingo, porque el siempre salía bien vestido, ni me imaginaba quien cometió el hecho, como lo consiguieron en la carretera”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Por qué lo conoce? Responde: “Porque trabajó siete años conmigo en la parcela”. -¿Recuerda Usted si el señor Rafael contrató a una pareja para trabajar en la finca? Responde: “Si la contrató, a Hugo Hernández y a Maria Montilla”. -¿Se enteró Usted si había problemas entre el señor Rafael y la pareja? Responde: “No”. -¿Cuánto tiempo trabajó la pareja? Responde: “Como un mes”. -¿Tomaba licor el señor Rafael? Responde: “A veces”. -¿Tenia esposa el señor Rafael? Responde: “No”. -¿Usted manifiesta en la sala que vio al señor Rafael con una ropa distinta? Responde: “Si el no salía en botas de caucho para el pueblo. (Se le exhibió las prendas de vestir al experto y reconoció que eran las mismas que portaba la víctima al momento en que observó su cadáver). -¿Tuvo conocimiento de quienes dieron muerte al occiso? Responde: “No señor”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Ratifica Usted ante este Tribunal que no sabe quién cometió el hecho? Responde: “No”. -¿Ratifica Usted si Hugo y Rafael no tuvieron problemas? Responde: “Que yo sepa no”.-
5.-Declaración del Experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto el Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-060, de fecha 24 de Febrero de 2005, inserta a los folios 114 y 115 de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “En fecha ocho de febrero de dos mil cinco, le practiqué la autopsia a un cadáver, tenía una herida en la cabeza, una herida en el mentón, un hematoma en el hombro, una herida de dispersión en el hombro izquierdo, con los perdigones se perforó los riñones, el pulmón izquierdo y el corazón, presentó perforación del intestino delgado y del estómago, y perforaron del hígado, se extrae perdigones metálicos y luego cuatro más en total siete perdigones, se evidenció otro disparo, y perforó una arteria y se produjo una hemorragia, la causa de muerte se debió a una anemia aguda”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Dentro de la uñas del occiso habían residuos? Responde: “No había residuos y las uñas no estaba recortadas”. -¿Cuál fue más o menos la distancia del disparo? Responde: “Es de diez a quince metros de distancia, no hubo tatuaje”. -¿Presentó algún olor distinto a los normales? Responde: “Salían vapores normales”. -¿Presentó olor a Alcohol? Responde: “No lo reflejo por cuanto el cadáver al abrir salen olores parecidos al alcohol”. La Defensa efectuó la pregunta siguiente: -¿Por qué en la autopsia no colocó la hora precisa de la muerte? Responde: “No le puedo decir fue a una hora exacta, porque no la puedo precisar, solo doy un aproximado”.-
6.-Declaración del Funcionario ALEXIS PEÑA PULIDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta a los folios 17 y 18 de causa, y 2)Inspección N° 178, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “Al día siguiente de haber encontrado el cadáver, montamos guardia durante veinticuatro horas para seguir la secuencia, ya que llamaron para informar de un cadáver, vamos en la mañana, ellos salen primero y luego nosotros, y les explico que va hacer cada uno, para hacer el sondeo, en el terrero, esta un señor, que nos dice como fue todo, eso fue cerca de la casa del señor, y luego fuimos a la casa de la dueña de la finca, fuimos a buscar el arma escopeta calibre veinte, y a preguntar por el otro muchacho, a los otros dos funcionarios los mando a hacer la inspección, yo me quedó ahí, se hizo la inspección del lugar exacto y del sitio, la señora nos entregó el arma, se llamó al Fiscal y le planteamos la situación, colocamos las declaraciones de los ciudadanos, en relación a la inspección, fue realizada por Reinaldo Ramírez y Alberto Parra”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Cómo se inicia el procedimiento? Responde: “Se inicia por llamada telefónica, se inicia de oficio”. -¿Cómo fue el procedimiento? Responde: “Dos se van arriba en Loma de Piedra y dos abajo”. -¿Cómo se llama el dueño de la casa? Responde: “Hugo”. ¿Qué dijo Hugo? Responde: “El dijo que tenía un problema con un señor y ese señor se presentó en la casa y le causó daños en la vivienda, en la puerta y le tocó utilizar un arma de fuego, y disparar”. -¿Quien se traslada a la casa? Responde: “Domingo Parra y el Agente Luis Márquez, y ellos colectaron dos conchas”. -¿Quienes hacen el levantamiento del cadáver? Responde: “Reinaldo Ramírez y Alberto Parra”. -¿Qué le informa a los funcionarios sobre el sitio del suceso, que se entienden que son dos sitios del suceso, un primer sitio la vivienda y otro en donde se levanto el cadáver? Responde: “El primer sitio: la vivienda, la colección de los dos cartuchos y la inspección de la casa, ahí supuestamente sucedió el hecho. El segundo sitio es el sitio de liberación, es decir en donde se encontró el cadáver, en donde se hizo el levantamiento del cadáver”. -¿Qué observaron ellos en la vivienda? Responde: “Que fue golpeada la puerta con un objeto contundente”. -¿Desde dónde fueron hechos los disparos? Responde: “Como a quince metros de la vivienda”. -¿Qué distancia hay desde la vivienda hasta donde se levantó la cadáver, y por qué dice Usted, en la sala, que es un sitio de liberación? Responde: “Porque el señor dijo que fue levantado el cadáver y fue puesto en ese lugar y el técnico lo corroborara”. -¿Le señalo Domingo Parra en dónde fueron encontradas la evidencias? Responde: “Adyacente a la casa se encontró las evidencias”. -¿Estaba mojado el terreno? Responde: “Si, muy mojado”. -¿Cómo se llama la señora que entregó la escopeta? Responde: “La vivienda de la señora esta ubicada a una distancia y la señora nos entrega la escopeta, el señor nos dijo que la escopeta estaba ahí, yo presumo que ella desconocía lo que sucedió, él se la dio para guardarla”. -¿Hugo le señaló en dónde estaba el cadáver? Responde: “No”. -¿Recuerda el calibre de las conchas y el calibre de la escopeta? Responde: “Si, calibre veinte las conchas y la escopeta también calibre veinte, y esta labrada en la culata". (Se le exhibió el arma de fuego al Funcionario y la reconoció como el arma que recibieron). -¿Observo Usted el cadáver en el levantamiento? Responde: “No”. -¿Qué dijo la señora? Responde: “Dijo que se la había llevado el obrero de la finca para que la guardara, se notaba nerviosa por las circunstancias de lo sucedido y ella manifestó que era la propietaria de la finca”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Le tomó Usted entrevista verbal o escrita a los presuntos acusados? Responde: “Se le hizo verbal, escrita no”. -¿Estuvo el investigado asistido por un abogado? Responde: “Se le informo, a ellos no se les dijo que estaban detenidos, se les pidió la colaboración de que fueran y estuvieron como cualquier testigo, y se dejo constancia por acta”. -¿Usted como Inspector Jefe, que conocimiento tiene del trato de que los investigados deben estar asistido de un abogado? Responde: “Dejamos constancia en acta policial de los que dijo, pero nosotros indagamos, investigamos, ellos nunca firmaron nada, con ellos ubicamos las evidencias, ellos fueron como testigos, solo para que colaboraran”. -¿Tiene conocimiento del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal? Responde: “Si tengo conocimiento, pero aclaro que ellos fueron como testigos no como investigados”.-
7.-Declaración del Funcionario LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 01 de causa; 2)Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta a los folios 17 y 18 de causa, y 3)Inspección N° 178, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “Siendo las nueve de la mañana, se recibe llamada telefónica de que en Guayabones se encuentra un cuerpo sin vida, se inicia el procedimiento, y se realiza una comisión para dirigirse al sitio. Anteriormente se recibió una llamada y al otro día fuimos a Guayabones para ver si el ciudadano José Rafael Paredes, tenía inconvenientes con Hugo Hernández, y el señor Hugo dijo que si tenía problemas y que él había venido a molestarlo que le golpeo la puerta de la casa con un objeto contundente y que había tenido problemas con el occiso, se realizó la inspección del sitio y el señor Hugo nos señalo donde estaba las conchas de bala, el mismo lo señalo. Cuando el señor Hugo nos acompaño al sitio, lejos de la vivienda dijo que ahí habían ocurrido los hechos, y nos indico donde estaban las conchas, una estaba a trece metros y la otra a dieciocho metros, yo investigué junto con el detective Alberto Parra”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿A qué hora llegan al sitio? Responde: “Nos trasladamos un día después, el día ocho de febrero de dos mil cinco, y como estábamos de guardia, fuimos a indagar para saber quien le dio muerte, porque él tenía problemas con el señor Hugo, nos habían informado por el sector, y de mutuo acuerdo nos informó el señor Hugo que si tenia problemas y que el salio a otra finca a pedirle ayuda a otro vecino”. -¿Quién le dio la información a Ustedes? Responde: “Dialogando con los vecinos y el señor Hugo dijo que tenía problemas con Rafael Paredes y dijo que el occiso le golpeó la puerta”. -¿De quién es la finca? Responde: “Supuestamente de la mamá de él”. -¿Qué les dijo él? Responde: “Como sucedieron los hechos entre el occiso y él, nos manifestó que había botado la concha y como fueron los hechos”. -¿Cuando Usted se traslada con que carácter, va Usted en esa comisión? Responde: “Fui a investigar y él (Hugo), nos manifiesta, que si había sido él”. -¿Qué le informa el ciudadano que Usted dice que se llama Hugo? Responde: “El dice que el occiso cargaba un arma blanca y golpeó la puerta con un objeto que no se identifico”. -¿Le manifestó el ciudadano que Usted identifica como Hugo, si él actuó en compañía de otra persona? Responde: “Creo que con Luis Emiro”. -¿Le manifestó con que arma le dio muerte? Responde: “Con una escopeta”. -¿En dónde estaba el arma? Responde: “El arma la tenía Luis Emiro y al ir hasta allá, estaba el señor Luis Emiro”. -¿La vivienda en donde hicieron la inspección, a quién pertenecía? Responde: “A Hugo Hernández, y tenía un daño en la puerta supuestamente causado por un objeto contundente”. -¿Quién lo lleva a Usted a donde están las evidencias de las conocidas como conchas? Responde: “El señor Hugo Hernández”. -¿Cómo estaba el terrero ese día? Responde: “Había llovido esa madrugada”. -¿Qué distancia había desde donde estaba la vivienda a donde estaban las conchas? Responde: “Como veinte metros”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Fijaron fotográficamente el sitio del suceso? Responde: “Donde estaban las conchas, si”. -¿Hugo y el compañero, estuvieron asistido por un profesional del derecho? Responde: “No”.-
8.-Declaración de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.103.008, quien luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Lo único que sé es que a mi casa llego un niñito y llevó una escopeta para que la guardara”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿En dónde vide Usted? Responde: “En Guayabones”. -¿La casa en donde vive, de quién es? Responde: “Es mía”. -¿Cómo se llama? Responde: “Finca Agua Linda, es mía y vivo sola”. -¿Conoció a José Rafael Paredes? Responde: “Si lo conocí”. -¿De qué lo conocía? Responde: “De vista”. -¿Conoce Usted al señor Hugo Ramón Hernández? Responde: “Si lo conozco y lo conozco de tiempo porque se criaron ahí”. -¿El tiene esposa? Responde: “Si, se llama Maria”. -¿Conoce a Luis Bracho? Responde: “Si de vista”. -¿Trabajo en su finca José Rafael Paredes? Responde: “No”. -¿Recuerda cómo era la escopeta? Responde: “No lo recuerdo”. -¿Rindió declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía? Responde: “No”. -¿Qué hora era cuando le entregaron la escopeta? Responde: “Como a las tres de la tarde, no recuerdo el día creo que fue martes o miércoles”. -¿Cuánto tiempo tiene viviendo en el sector? Responde: “Mas de treinta años”. -¿Cómo se llama el niño que le entregó la escopeta? Responde: “Rolo”. -¿Usted sabe llegar a la casa de Rolo? Responde: “Si se llegar”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Conocía al ciudadano Paredes, como era él? Responde: “Le gustaba tomar y echaba broma, conmigo no se metió, ni con mi hija”. -¿Llegaron los vecinos de Loma de Piedra a denunciar al ciudadano Paredes? Responde: “Si, porque se metía con lo vecinos”. -¿Le leyeron la declaración que firmo? Responde: “No, porque no se leer”.-
9.- Declaración del ciudadano CARLOS HUMBERTO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.560.082, quien luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, manifestó espontáneamente y en viva voz en el curso del Debate Oral y Público: “Yo no vi nada, vi el muerto y di parte a la Prefectura porque era un amigo mío”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Desde cuándo conoce al señor Rafael Paredes? Responde: “Desde hace cinco años”. -¿Usted venía de dónde? Responde: “De una finca de un amigo profesor como a las nueve de la mañana”. -¿Cómo estaba vestido? Responde: “Lo vi vivo comiendo un pollo en la pollera, no se como estaba vestido, no estaba tomando, y era el domingo, y yo lo conseguí muerto el lunes en la mañana como a las nueve de la mañana”. -¿Cuando le brinda el pollo de que hablan? Responde: “Que quería comer”. -¿Usted conoce a Hugo Hernández y a Luis Emiro? Responde: “Si los conozco, de tiempo, yo trabaje al pie de ellos”. -¿El (Luis Emiro Bracho Valero) vivía en la casa de la señora Andrea? Responde: “Si vivió en una casa de la señora Andrea pero no trabajo con ella”. -¿De donde vive Hugo a donde apareció el muerto que distancia hay? Responde: “Como a doscientos metros de donde vive Hugo y de donde vive Hugo a donde vive Andrea hay trescientos metros”. -¿De dónde vive Hugo hasta la casa de Rafael que distancia hay? Responde: “Lejos como dos o tres kilómetros”. La Defensa no formuló preguntas.-
10.-Declaración del Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-201, de fecha 10 de Marzo de 2005, inserta al folio 120 y su vuelto de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “Eso es un reconocimiento de ocho perdigones, de color gris plomo, tenía adherencias de sustancias orgánicas para el momento”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: ¿Por qué presenta los achatamientos? Responde: “Los achatamientos se producen por roce con una cosa de igual durabilidad y consistencia”. -¿Si impacta con el cuerpo humano se produce el achatamiento? Responde: “Lo dudo”. -¿Cual es la diferencia entre perdigones y posta? Responde: “De acuerdo a mi experiencia la posta posee una tamaño superior al perdigón, este (perdigón) es más fino y pequeño”. -¿Puede señalar al tribunal de que esta constituido el perdigón y de que esta constituido el posta? Responde: “Ambos son metálicos, con aleación de plomo y de hierro. Perdigones y Posta se relaciona con escopeta”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Realizó Usted aparte de esta experticia una prueba de balística? Responde: “No”. -¿Practicó un examen para ver la sustancia hemática? Responde: “No, porque no me lo solicitaron”. -¿Se le puede hacer una comparación balística con los perdigones? Responde: “No”.-
11.-Declaración de la Experto NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentada se le colocó de manifiesto la Experticia Mecánica y de Diseño N° 9700-067-DC-128, de fecha 15 de Febrero de 2005, inserta al folio 113 y su vuelto de la causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “En fecha quince de febrero de dos mil cinco, se me designó para hacer le experticia a un arma de fuego, de uso particular, es una arma larga, por el mecanismo es escopeta, con un serial número novecientos siete, calibre veinte, tiene una culata parcialmente labrada, y a su vez se le hizo experticia a dos cartuchos que estaban percutidos, se les practicó al arma las prueba de disparo, y estaba en perfecto estado de funcionamiento.” El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Cómo actuó Usted en este procedimiento? Responde: “Si soy experto en mecánica y diseño”. (Se le exhibió el arma de fuego a la experto y la reconoció como el arma que valoró). -¿Cómo funciona el sistema de manipulación? Responde: “El libera el cañón, es de mecanismo simple, de tiro a tiro, se introduce el cartucho, se cierra el cañón, se realiza el disparo, y se procede a extraer el cartucho y se introduce uno nuevo”. -¿Realizo un disparo de prueba? Responde: “Se hace la inspección, y se procede a introducir el cartucho como tal y se le sacan los perdigones y en el techo de la delegación se producen los disparos”. -¿Se le practico prueba balística a las conchas? Responde: “No se le realizo ningún tipo de balística, porque no soy experto en balística, se le hizo un reconocimiento, estaba disparada y presentaba unas huellas, al ser disparada presenta una huella de percusión, por haber sido disparada”. -¿Todas las armas de fuego hacen impacto en el centro? Responde: “No necesariamente, cada arma es característica”. -¿Qué tiempo tiene practicando inspecciones a armas de fuego y a cartuchos? Responde: “Tres años”. -¿Para poder accionar el arma se necesita de las dos manos? Responde: “Si. Para poder accionar el arma se necesita las dos manos. Si fuera un arma corta con una sola mano la puedo manipular”. ¿Qué calibre eran los cartuchos? Responde: “Los cartuchos eran calibre veinte”. ¿Cómo es el mecanismo de seguridad del arma? Responde: “El arma tienen un mecanismo de seguridad, la pólvora se esparce pero sale sólo por el cañón”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Usted le realizo una experticia a las conchas, con esa experticia existe un cien por ciento de seguridad de que las conchas se dispararon con esa arma? Responde: “No me consta que las dos conchas a las que se le hizo la experticia, fueron disparas con esa arma, yo solo dejo constancia que el arma esta en perfectas condiciones por el disparo de prueba”.-
12.-Declaración del Experto DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-106, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 31 y su vuelto de la causa, 2)Inspección N° 176, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, 3)Inspección N° 177, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 05 y su vuelto de la causa, 4)Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-104, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 14 y su vuelto de la causa, 5)Inspección N° 178, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa, 6)Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta a los folios 02 y 03 de causa, y 7)Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta a los folios 17 y 18 de causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público: “El reconocimiento legal se le practicó a un arma de fuego y a unas conchas, el calibre del arma y el de las conchas es veinte. Se realizó inspección técnica a una carretera en la población de Guayabones, en el sector Loma de Piedra, y en un extremo de la carretera estaba un cuerpo sin vida, tenía puesta una franelilla, un pantalón blue Jean y unas botas de caucho, presentado varias heridas en el cuerpo. Se le practico una inspección a un cadáver en la morgue del hospital y se observaron varias heridas en todo el cuerpo. Se realizó una experticia a las prendas de vestir. Se practico una experticia en una vivienda sin número en la finca Buena Vista, esta vivienda estaba fabricada en bloque, presentaba un corredor y su vía para el acceso es por un corredor, tenia dos puertas las cuales tenían abolladuras. En el acta de investigación penal de fecha siete de febrero de dos mil cinco, se deja constancia de todas las inspecciones que se hizo ese día. En el Acta de investigación penal de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, se deja constancia de las persona que cometieron el hecho y de que se recolectaron unas evidencias, un arma de fuego escopeta y unas conchas”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Cuales son las características del arma? Responde: “Es una Escopeta calibre veinte, cañón, caja de mecanismo, disparador, culata, y los cartuchos son conchas de cartuchos calibre veinte. (Se le exhibió el arma de fuego al experto y la reconoció como el arma que valoró). -¿Señale al Tribunal, cuál es la diferencia entre un sitio de suceso y un sitio de liberación? Responde: “El sitio de liberación, es el sitio en donde se encontró el cadáver y no se encontró evidencias ya que el hecho no se cometió ahí; y el sitio del suceso es en donde se cometió el hecho, el lugar era normal”. -¿Observó manchas pardo rojizo en el sitio en donde estaba el cadáver? Responde: “No se consiguió manchas”. -¿Pudiera Usted ratificar si el hecho de que no había machas en ese sitio, es por ser un sitio de liberación? Responde: “Si es un sitio de liberación”. -¿En dónde eran los disparos? Responde: “En la espalda y el tórax. (Se le exhibió las prendas de vestir al experto y reconoció que eran las mismas que portaba la víctima al momento del levantamiento del cadáver). -¿Por qué practicó una experticia en una residencia? Responde: “Porque de la averiguaciones que se realizaron con los vecinos, nos informaron que el problema se originó en horas de la noche en esa residencia”. -¿Qué personas habitaban la vivienda? Responde: “Un señor, la señora y unos niños”. -¿Usted dice que la puerta no encajaba, esto es debido a los golpes? Responde: “Si debido a las abolladuras”. -¿Qué evidencias se encontraron? Responde: “Alguien dijo, no recuerdo quien, que ahí se lazaron unas conchas, se realizó la búsqueda y se encontraron los cartuchos”. -¿A qué distancia estaban las conchas de la vivienda? Responde: “Una a veinte metros y otra a treinta metros, y al cadáver más o menos como a doscientos metros”. -¿Quien le señala a Usted que la casa esta en esa finca? Responde: “Los habitantes de la comunidad”. -¿Qué les señalan esas personas a Usted? Responde: “Yo no sé mucho porque el trabajo de investigación lo realizó el Inspector Reinaldo, yo soy el técnico y me dediqué al trabajo técnico”. -¿Estaba presente cuando las personas fueron entrevistadas? Responde: “Yo tengo entendido que se escuchaba rumores de quien era la persona”. -¿Recuerda Usted que hayan señalado un nombre? Responde: “Claro era el de la casa (Hugo Ramón Hernández), se realizó la inspección de la casa, y se fue a buscar al señor (Luis Emiro Bracho Valero) porque estaba trabajando”. -¿Cual fue el motivo de pelea? Responde: “Parece que la otra persona lo tenia sometido y lo agredía y por eso fue”. -¿A qué hora fue? Responde: “No recuerdo”. -¿Quién entrevista al propietario o inquilino de la vivienda? Responde: “No recuerdo”. -¿Tuvo Usted conocimiento en dónde se encontraba la escopeta? Responde: “Una señora se la entrego a el Inspector Reinaldo Ramírez”. -¿En dónde estaba la señora cuando la entregó? Responde: “En su casa, hay que pasar la quebrada, vive por ahí”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Cuando le hizo la inspección a la escopeta, hizo un disparo de prueba? Responde: “No lo hice, se mandó para Mérida para realizarle la experticia”. -¿Con el examen que Usted realizó se sabe que con esa escopeta se disparó esos cartuchos? Responde: “No”. -¿Ratifica que Usted no se entrevistó con las personas que están aquí como acusados? Responde: “No”.-
13.-Declaración del Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, quién indicó no tener parentesco alguno con los Acusados y luego de ser juramentado se le colocó de manifiesto: 1)Inspección N° 176, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, 2)Inspección N° 177, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 05 y su vuelto de la causa, 3)Inspección N° 178, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa, 4)Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta a los folios 02 y 03 de causa, y 5)Acta de Investigación Policial de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta a los folios 17 y 18 de causa; seguidamente manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público, que reconoce su contenido y firma, además expresó: “El día siete de febrero de dos mil cinco, nos informaron que en el sector de Guayabones estaba un cuerpo sin vida, y al dirigirnos ahí se encontró un cadáver sin vida de sexo masculino. Una inspección se le practica al cadáver, para saber las heridas y las vestimentas del cadáver. El día siete se levanto el cadáver y el día ocho regresamos al sector para investigar quien había cometido el hecho, nos informan en el sector que este señor Rafael, tenía problemas con el Hugo, hablamos con el señor Hugo y el acepta que el fue el que le dio muerte, y nos dice que su casa fue maltratada por el occiso. Siempre para estos procedimientos van dos funcionarios uno que es técnico y otro el que va como investigador y se deja constancia de las diligencias que se practican. El ocho de febrero, nos fuimos cuatros funcionarios, hablamos con diferentes personas, nos informaron que Hugo tenía problemas con el occiso, que llegó a su casa y le golpeó la puerta, y este, asustado se fue a la casa de la señora Andrea donde Luis Emiro, y que entre los dos lo habían matado, me fui buscar a Luis Emiro que estaba trabajando lejos y como a la hora lo conseguí y me confeso que el en compañía de Hugo, por defenderse, habían dado muerte a Rafael, la escopeta la tenía la señora Andrea, la entregó y me los traje junto con la escopeta”. El Representante del Ministerio Público realizó entre otras las preguntas que siguen: -¿Que observó en el sitio del suceso? Responde: “Un cadáver que tenía varias heridas”. -¿Cuál es la diferencia entre el sitio del suceso y el sitio de liberación? Responde: “El sitio de suceso es en donde se comete el hecho, y el de liberación es en donde lo dejan y donde fue hallado (cadáver). -¿Qué dijo el señor Hugo? Responde: “El señor Hugo dijo que el fue el autor de los hechos, porque el occiso le dio con una peinilla para matarlo y el tuvo que hacerlo, y le golpeó la puerta de su vivienda”. -¿Cuáles fueron los pasos para realizar el hecho? Responde: “Yo hablé con él, él dice que el señor Paredes, llegó a su casa en la madrugada y le cayó a patadas a la puerta, el salió por detrás y fue al finca de la señora Andrea y busca a Luis Bracho, y buscan la escopeta y entre los dos lo matan, y fue la señora Andrea la que nos entregó la escopeta”. -¿Cuántos disparos recibió la victima? Responde: “Dijo que dispararon dos o tres veces y lo trasladaron con un palo”. -¿Qué tipo de evidencias se encontraron? Responde: “El señor Hugo le indica a los funcionarios en donde están las conchas y yo busqué la escopeta, las conchas estaban en el solar”. -¿Qué tipos de golpes tenía la puerta? Responde: “Los golpes de la puerta se los hicieron con algo duro, como con una cuchilla”. -¿Entrevistó a la señora Andrea? Responde: “Si, ella dijo que Emiro le dio a guardar la escopeta”. -¿A qué funcionario en especifico le entrega la escopeta la señora Andrea? Responde: “Al funcionario Alexis Peña y yo vi cuando la entregó”. -¿Usted entrevistó a Luis Emiro? Responde: “Si, dijo que Hugo llegó a su casa asustado, y entre los dos lo matan y el dice que el disparó y Hugo también”. -¿Cómo empiezan los hechos? Responde: “Porque Rafael le está dando golpes en la puerta de la casa de Hugo con un cuchillo, machete o palo”. La Defensa efectuó entre otras las preguntas siguientes: -¿Cuando Usted entrevista a los presuntos investigados cómo los entrevista, hay un abogado presente? Responde: “Yo hablo con ellos, no hay ningún abogado”. -¿Tiene Usted conocimiento de que toda declaración tomada a un investigado, es nula si no lo hace delante de un Abogado? Responde: “Si, pero en este caso fue una entrevista verbal”. -¿Le leyó los derechos? Responde: “Sólo los trajimos, no detenidos, después fue que le explicamos al Fiscal y dijo que los dejaran detenidos, entonces le leímos los derechos”. -¿Le llegó a manifestar a Usted, alguno de los hoy acusados a quien estaban protegiendo? Responde: “No, sólo lo que esta en acta policial”.-
CAREO: El Tribunal advierte que la Prueba tal como fue ofrecida, se evacuó durante el debate oral y público. La prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público en el transcurso del debate, en vista de las declaraciones de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ y del Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, que se relacionan con la presente causa, es por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 13 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ordenarla, en vista de que en sus declaraciones se observó discrepancias en relación a quien fue la persona que entregó el arma a la precitada ciudadana, pues de acuerdo al Funcionario en la entrevista la misma informó que fue el acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, y de acuerdo a ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, fue un niño apodado “Rolo”.-
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Tribunal advierte que la Prueba tal como fue ofrecida, se evacuó durante el debate oral y público. La prueba fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público en el transcurso del debate, en vista de las Testimoniales recepcionadas y vinculadas con el presente asunto penal, es por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 13 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla, en vista de que se refiere directamente al objeto de la investigación y por ser útiles para el descubrimiento de la verdad; de acuerdo a lo anterior se admitió y evacuó:
-Inspección Judicial de fecha 28 de Julio de 2006, efectuada por el Tribunal en presencia de las partes y de los acusados, en el Sector Loma de Piedra, Guayabones del Estado Mérida, comenzando por el lugar en el que se realizó el levantamiento del cadáver de la víctima JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE, pasando por la Finca en conde se encontraba la vivienda en donde residía el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, para el momento en que se cometió el hecho, hasta llegar a la Finca Agua Linda, también Sector Loma de Piedra, Guayabones del Estado Mérida, sitio en el que reside la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, a quien le fue entregado el arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 20, marca REMIGTON, Serial N° 907, Pabón negro.-
DOCUMENTALES:
1.-Inspección N° 176, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios REINALDO RAMÍREZ SERRANO y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
2.-Inspección N° 177, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 05 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios REINALDO RAMÍREZ SERRANO y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-104, de fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 14 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
4.- Inspección N° 178, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 19 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios ALEXIS PEÑA PULIDO, REINALDO RAMÍREZ SERRANO, DOMINGO ALBERTO PARRA VELA y LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
5.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-106, de fecha 08 de Febrero de 2005, inserta al folio 31 y su vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
6.- Experticia Mecánica y de Diseño N° 9700-067-DC-128, de fecha 15 de Febrero de 2005, inserta al folio 113 y su vuelto de la causa, suscrita por la Experto NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
7.- Informe de Autopsia Forense N° 9700-154-A-060, de fecha 24 de Febrero de 2005, inserta a los folios 114 y 115 de la causa, suscrita por el Experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-201, de fecha 10 de Marzo de 2005, inserta al folio 120 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida.-
9.-Acta de Defunción, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, inserta al folio 117 de la causa.-
MATERIALES: El Tribunal advierte que tal como fueron ofrecidas, estas Pruebas fueron exhibidas durante el debate oral y público:
1.-Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 20, marca REMIGTON, Serial N° 907, Pabón negro.
2.-Una (01) Prenda de Vestir del denominado pantalón y una (01) Franela sin manga color blanco.
3.-Ocho (08) segmentos metálicos, de forma esférica, de color gris plomo.
4.-Un (01) segmento metálico, de forma semi-esférica, de color gris plomo.-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Es en este particular, en donde se debe establecer a través de un proceso minucioso, exhaustivo, pormenorizado, razonado, lógico, y coherente, el mecanismo intelectual que se ha puesto en práctica, para dejar sentado de manera efectiva, cuales de los elementos de prueba transcritos anteriormente, son valederos e importantes para la decisión acordada; igualmente lo que se desprendió de tales pruebas para considerar el hecho que se estimó acreditado, y así garantizar al justiciable y a la colectividad, un fallo imparcial, y no ha capricho de quien Juzga.
Así se tiene, que en cuanto a los fundamentos de hecho se observa que no existe duda, y así quedó demostrado que las pruebas antes señaladas y presentadas en el Juicio, permiten establecer que en fecha 07 de Febrero de 2005, en horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía del Estado Mérida, practicaron el levantamiento del cadáver de la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE; así mismo dan por cierto que en fecha 08 de Febrero de 2005, funcionarios adscritos al precitado Cuerpo de Investigaciones, realizando investigaciones orientadas al esclarecimiento de los hechos relacionados al cuerpo sin vida ubicado el día anterior, y es por información de vecinos del sector Loma de Piedra, sitio en el que se localizó el cadáver, que los funcionarios se entrevistan con los acusados LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, quienes admiten ser las personas que dieron muerte a la victima, y además de ofrecer información sobre el hecho cometido, aportan detalles sobre las evidencias, pues señalan la ubicación de las mismas, motivo por el cual los Funcionarios Investigadores y Técnicos, dan hallazgo del arma de fuego y de los cartuchos utilizados para cometer el hecho punible. Por las consideraciones que anteceden es por lo que se les atribuye a los Acusados de autos, la responsabilidad en el hecho por el cual les acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone a continuación.
CULPABILIDAD:
Tal acreditación tan convincente proviene o surge de la declaración que este Tribunal valora y que fue rendida durante el Juicio Oral y Público por los Funcionarios REINALDO RAMÍREZ SERRANO, ALEXIS PEÑA PULIDO, LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, quienes manifestaron aunque con diferencia en palabras, que en fecha 07 de Febrero de 2005, luego de recibir una llamada telefónica, se conformó una comisión con el objeto de realizar el levantamiento de un cadáver que se encontraba en la carretera principal del Sector Loma de Piedra, Guayabones del Estado Mérida; seguidamente se trasladan hasta el sitio, en el que se practicó el levantamiento del cuerpo sin vida de la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, cadáver que presentaba diversos golpes y heridas; es por lo que al día siguiente, es decir en fecha 08 de Febrero de 2005, se dirigen nuevamente a la zona, para continuar con las averiguaciones o investigaciones sobre el caso, logrando entrevistar a varias personas del sitio, obteniendo así información sobre los autores del hecho, así mismo sobre las evidencias relacionadas con el caso.
El Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, indicó que en fecha 08 de febrero de 2005, cuando la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, regresa al sitio en el que se encontró el cadáver de la víctima, vecinos del sector les informan que la victima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, “…había tenido problemas…” con el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ; es por lo que los funcionarios proceden a ubicar al mencionado acusado, quien al ser entrevistado “…acepta que… fue el que le dio muerte…” a la víctima, y explica que el hoy occiso JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, la noche del 06 de Febrero de 2005, llegó a su casa, golpeando la puerta, es por lo que asustado, va hasta la residencia de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, en búsqueda de LUIS EMIRO BRACHO VALERO, quien le acompaña de vuelta a su vivienda, y entre ambos acusados le causan la muerte a la víctima quien se encontraba allí. Adicionalmente el Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO señaló que entrevistó al acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, quien le refirió que “…en compañía de Hugo, por defenderse, habían dado muerte a Rafael…”, es decir a la víctima de autos, y que “…el disparó y Hugo también…”; insistió el Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, que los acusados le refirieron que dispararon a la victima y “…lo trasladaron con un palo…” hasta el lugar en el que se encontró el cadáver, y que el acusado HUGO RAMÓN HERNANDEZ, señaló a los funcionarios el lugar en donde se encontraba el arma de fuego y las dos (02) conchas pertenecientes a los cartuchos disparados por el arma, refiriendo que el arma de fuego se encontraba en donde la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, y que las conchas estaban en el solar de su residencia; es por lo que de acuerdo al testimonio del mencionado funcionario, se traslada el mismo, hasta la vivienda en donde se encontraba el arma de fuego, y a llegar, se entrevista con la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, quien le indica que “…Emiro le dio a guardar la escopeta…”. La declaración del Funcionario ALEXIS PEÑA PULIDO, se aviene a lo manifestado por el Funcionario REINALDO RAMÍREZ SERRANO, pues ratifica que en fecha 08 de Febrero de 2005, cuando los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llegan al sitio en cual se había localizado el cadáver de la víctima, reciben información de acuerdo a la cual el acusado HUGO RAMÓN HERNANDEZ, fue uno de los autores del hecho delictivo, y en virtud de ello los funcionarios proceden a ubicar a este acusado, quien les manifestó que la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, se presentó causando daños a la puerta de su vivienda, y le “…tocó que utilizar un arma de fuego, y disparar…”. El Funcionario ALEXIS PEÑA PULIDO, señaló que cuando se efectuó la inspección a la residencia del acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, se observó que la puerta del inmueble fue golpeada con un “…objeto contundente….”; por otra parte dijo que las evidencias fueron ubicadas “Adyacente a la casa…”, que el arma de fuego le fue entregada a los funcionarios por “…una señora…”, es decir por la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, quien se mostró nerviosa al momento de ser entrevistada, y quien además reseñó a los funcionarios que la escopeta “…se la había llevado el obrero de la finca para que la guardara…”, refiriéndose al acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, así mismo el funcionario en su declaración destacó que tanto el calibre de las conchas, como el arma de fuego encontrados, eran calibre veinte (20). Por su parte los Funcionarios LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, explicaron igualmente sobre el procedimiento de investigación con el que se da inicio al presente asunto penal, siendo contestes con las declaraciones de los funcionarios señalados anteriormente, pues además de ofrecer detalles sobre el sitio en el que se practicó el levantamiento del cadáver de la víctima, sobre las inspecciones realizadas en las que se observó los daños que presenta una de las puertas de la vivienda del acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, también indicaron en relación a lo que les refirió el precitado acusado cuando lo entrevistan en fecha 08 de Febrero de 2005, y de acuerdo al testimonio del Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, les expresó que tenía “…problemas…” con el ciudadano JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, es decir con la víctima, quien “…había venido a molestarlo…golpeó la puerta de la casa con un objeto contundente… cargaba un arma blanca…”, y que es por ello que “…salió a otra finca a pedirle ayuda a otro vecino…”, refiriéndose al acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO quien se encontraba en la finca de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, finalmente de acuerdo a la declaración del Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, le señaló el sitio en el que se encontraban las evidencias, y que junto a LUIS EMIRO BRACHO VALERO, dieron muerte a la víctima “…Con una escopeta…”. De acuerdo a lo manifestado por los funcionarios LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, y concatenado con la Inspección efectuada por el Tribunal en fecha 28 de Julio de 2006, se evidencia que efectivamente una de las puertas de la vivienda del acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, presenta hundimientos producto de un golpe con un objeto contundente. Es necesario precisar que los funcionarios que participaron en la investigación del presente asunto penal, hallaron las evidencias en virtud de las deposiciones brindadas por los acusados de autos en fecha 08 de Febrero de 2005, pues sin estas deposiciones, sería imposible su localización, y se destaca este comentario en virtud de que el Tribunal por la Inmediación que obtuvo en la indicada inspección, observó el lugar en que fue hallada las evidencias, siendo un sitio de difícil acceso, y que como se mencionó, de no haberse conseguido la información de parte de los propios acusados, no se hubiese obtenido resultado positivos en la averiguación.
Las ciudadanas MARY ISABEL PAREDES ARAQUE, YANELY ARAQUE y RODE BEATRIZ VEDOVATO NUÑEZ, manifestaron no haber sido testigos presenciales de los hechos, sin embargo, las mismas indicaron tener conocimiento de los problemas que tenía la victima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, con el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, quien le había amenazado de muerte y además le acosaba; lo que asomó para el Tribunal al momento de valorar las pruebas, que efectivamente existían motivos para que el precitado acusado ocasionara la muerte a la víctima de autos.
De la declaración del ciudadano MARCOS TULIO GARCÍA MOLINA, se destaca que la victima de autos, en vida, contrató a una pareja para laborar en la finca de la cual estaba a cargo; pareja que estaba conformada por HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ y MARÍA MONTILLA, demostrándose que existió un trato o relación laboral entre el mencionado acusado y la victima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, indicando que se conocían.
Se valora por el Tribunal la declaración de los Expertos que acudieron a rendir su testimonio en el transcurso del Juicio Oral y Público, y se demuestra desde el punto de vista forense por medio de las declaración rendida por el Experto Dr. ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien infirió que la causa directa de la muerte del ciudadano JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, fue debido a “…una anemia aguda…” debido a “…heridas…” producidas en diversas partes de su cuerpo, ocasionadas por golpes y disparos recibidos de un arma de fuego a una distancia de “…diez a quince metros…”. A lo anterior se une la declaración del Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ, quien constató la existencia de los “…perdigones y postas…” que se localizaron en el cadáver de la víctima, además destacó que ambas municiones “…se relaciona con escopeta…”. Por su parte la Experto NEIDA MARISOL OROZCO VEGA, demostró la existencia y el funcionamiento del arma de fuego y de los dos (02) cartuchos para arma de fuego, ubicados en fecha 08 de Febrero de 2005, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía; arma de fuego que “…estaba disparada…”, y que al igual que los cartuchos experticiados presentaban calibre veinte (20).
La declaración de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ, demostró la existencia del arma de fuego relacionada con la causa presente, pues indicó que se trataba de una “…escopeta…”, que le fue llevada hasta su vivienda para ser guardada. Para el Tribunal esta declaración es determinante, en el sentido de que tanto los funcionarios actuantes en la investigación como los expertos, insistieron en sus deposiciones que el presente asunto penal estaba relacionado con un arma de fuego y específicamente del tipo escopeta.
El ciudadano CARLOS HUMBERTO CAMACHO, refirió ser la persona que localizó el cadáver de la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, el día lunes 07 de Febrero de 2005, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); por otra parte relató que para el momento de los hechos el acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, vivía “…en una casa de la señora Andrea, pero no trabajaba con ella…”, lo que convalidó la versión aportada por los funcionarios REINALDO RAMÍREZ SERRANO, ALEXIS PEÑA PULIDO, LUIS ALBERTO MÁRQUEZ VIVAS y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, quienes fueron centro de motivación al inicio.
Al Acta de Defunción, que cursa al folio 117 de la causa, se da pleno valor por cuanto constata que la causa directa de la muerte de la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, se debió a “SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA MASIVA, HERIDAS MÚLTIPLES CON ARMA DE FUEGO”; valoración que le asigna este Tribunal por ser un documento público y merece fe pública. En relación al resto de las Pruebas Documentales, los Funcionarios y Expertos que la suscriben, rindieron sus testimonios sobre su contenido, así mismo fueron incorporadas al debate por su lectura, es por lo que se ejerció sobre las mismas, el derecho de contradicción que tienen las partes.-
Este Tribunal respetando la sana crítica, observando las reglas que rigen la lógica del razonamiento, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al valorar las pruebas, concluye que el día 06 de Febrero de 2005, en horas de la noche, en el Sector Loma de Piedra, de la población de Guayabones del Estado Mérida:
1.-La víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, llega a la vivienda del acusado HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, en busca del precitado acusado y golpeando una de las puertas de la residencia.
2.-El acusado HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, sale de su vivienda, y al observar que la víctima traía consigo un arma blanca, sale a buscar al acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, quien poseía un arma de fuego tipo escopeta, y quien además residía en la Finca Agua Linda, propiedad de la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ.
3.- De regreso al sitio en donde se encontraba la víctima JOSÉ RAFAEL PAREDES ARAQUE, el acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO, le ocasiona un disparo, y posteriormente el acusado HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, le produce el segundo disparo, causándole entre ambos la muerte con el arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 20, marca REMIGTON, Serial N° 907, Pabón negro.
4.-Los acusados LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMÓN HERNÁNDEZ, luego de cometer el delito, trasladan el cadáver de la víctima amarrada a un palo (de allí sus hematomas y golpes), hasta el sitio de liberación, es decir, hasta el lugar en el que fue localizado el cuerpo sin vida al siguiente día, por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CAMACHO.
5.-El acusado HUGO RAMÓN BRACHO VALERO, luego de trasladar el cadáver de la víctima hasta el sitio de liberación, lanza los dos (02) cartuchos percutidos, hacia el solar ubicado frente a su vivienda.
6.-El acusado LUIS EMIRO BRACHO VALERO luego de trasladar el cadáver de la víctima hasta el sitio de liberación, entrega a la ciudadana ANDREA CARRERO MÁRQUEZ el arma de Fuego tipo Escopeta, calibre 20, marca REMIGTON, Serial N° 907, Pabón negro.
Es criterio de este Tribunal Unipersonal, que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre si, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, por parte de los Acusados LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ; toda vez que considera este Tribunal que se evidenció la culpabilidad de los Acusados. Las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima, constituyen suficientemente el acervo probatorio y demuestra el hecho imputado a los Acusados; por tal razón la sentencia debe ser Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.-
PENALIDAD: Tomando en cuenta las consideraciones precedentes, se determinó que LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, son responsable de un hecho punible el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio; siendo el término normalmente aplicable la cantidad de Veinte (20) años de Presidio, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, es por lo que este Tribunal estima que la pena a aplicar por este delito se sitúa en su término medio de Veinte (20) años de Presidio, que al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del mismo Código Penal, este Tribunal Unipersonal considera que la pena definitiva a cumplir por cada uno de los acusado es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. ….”
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Dado que dos de las denuncias realizadas por los recurrentes, están directamente relacionadas con las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas REINALDO RAMIREZ SERRANO, ALEXIS PEÑA PULIDO y LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, quienes según el Tribunal declararon que el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ, había confesado la autoría del hecho, y es con base en estas declaraciones que la juez dicta una decisión condenatoria, debe esta Corte realizar las siguientes observaciones, para posteriormente pronunciarse respecto del vicio que tal valoración errada supone:
• De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los funcionarios REINALDO RAMIREZ SERRANO, ALEXIS PEÑA PULIDO y LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, manifiestan durante el debate que tuvieron conocimiento del hecho el día 07 de febrero de 2005, por una llamada telefónica.
• Que con base en dicha llamada telefónica se trasladaron al sitio y levantaron el cuerpo sin vida de un ciudadano identificado como JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE.
• Los funcionarios antes señalados en palabras más, palabras menos declaran que obtuvieron información por vecinos del sector, de la existencia de problemas entre la víctima y el acusado HUGO RAMON HERNANDEZ.
• De la revisión de las declaraciones de los ciudadanos MARY ISABEL PAREDES ARAQUE, YANELY ARAQUE y RO9DE BEATRIZ VEDOVATO NUÑEZ, se constata que no hubo testigos presenciales de los hechos, que tuvieron conocimiento del mismo posteriormente.
• De la declaración del experto médico forense ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, se evidencia que el mismo determinó las causas de la muerte, pero al ser interrogado sobre la hora de la misma, señaló que no podía dar una hora exacta, sino una hora aproximada.
• En el acta de investigación policial de fecha 08 de febrero de 2005 suscrita por el funcionario REINALDO RAMIREZ, no consta que se haya impuesto al ciudadano HUGO RAMON HERNANDEZ, del derecho que le asistía a no declarar en su contra, tampoco le fue impuesto el derecho a contar con un abogado defensor. Por el contrario se observa que sin orden judicial alguna, y sin que existiera la circunstancia de aprehensión en flagrancia, el funcionario ya identificado, acompañado por los funcionarios ALEXIS PEÑA, DOMINGO PARRA y LUIS MARQUEZ, trasladaron al ciudadano HUGO RAMON HERNANDEZ, a la sede del Cuerpo de Investigaciones, configurándose así una privación ilegítima de libertad.
Con base en los señalamientos realizados, se evidencia que los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de levantamiento del cadáver, se trasladaron al sitio, en razón de haber recibido la información telefónicamente, y que una vez en el lugar, la información que recogieron fue de vecinos del sector, que manifestaron haber tenido conocimiento del suceso, luego de ocurrido el mismo, no siendo ninguno de ellos testigo presencial de los hechos.
De manera que no existen testigos presenciales que puedan dar fe cierta de lo ocurrido, ni elementos que vinculen de forma exacta a los acusados con el delito investigado, por lo que las conclusiones a las que arriba el juzgador en la decisión carecen de sustento fáctico, lo que nos lleva a concluir que en la presente causa existe un vicio en la motivación, que es la inadecuada valoración por parte del tribunal de la recurrida, de un elemento inexistente, como lo es la supuesta declaración hecha por el ciudadano HUGO RAMON HERNANDEZ, a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En conclusión las dos primeras denuncias hechas por los recurrentes, realmente configuran un vicio en la motivación de la decisión recurrida, por la errada apreciación de elementos probatorios por parte del juez de la recurrida.
Ello en razón de que el juez de la recurrida, toma como fundamento de su decisión, las declaraciones de los tres funcionarios que participaron en el procedimiento de levantamiento del cadáver, sin existir otros elementos con los cuales concatenar tales declaraciones, y establecer sin duda alguna, el modo de ocurrencia de los hechos, excediéndose el juzgador al realizar especulaciones carentes de fundamento, puesto que los elementos analizados durante el debate, no permitían establecer con certeza la participación de los acusados en el hecho, pues no basta tal como se señaló la mera declaración de los funcionarios.
Muestra de anterior es que la decisión recurrida da por probados hechos que no fueron acreditados en el debate, así por ejemplo el Tribunal señala un modo de ocurrencia de los hechos, concretamente la acción desplegada por los acusados, pese a que no hubo testigos presenciales del hecho.
Así por ejemplo, se dan por ocurridas situaciones incongruentes tales como que por el traslado del cuerpo de la víctima, desde el sitio en el que se le dio muerte, hasta otro sitio, se le produjeron hematomas, lo cual es físicamente imposible, puesto que una vez fallecida la persona, tal como lo señala la medicina legal, al ocurrir el cese de las funciones vitales, entre ellas la circulación sanguínea, no pueden producirse hematomas.
En todo caso pudiera darse la presencia de livideces cadavéricas, pero no es este el caso de autos, puesto que de la declaración del experto forense, se concluye la presencia de hematomas en el cuerpo de la víctima, por lo que de forma irrebatible, puede aseverarse entonces, que los mismos fueron causados en vida de la víctima, nunca luego de su muerte, por efecto de la manipulación del cadáver, tal como se explicó anteriormente
En el mismo orden de ideas, el Tribunal da por acreditado que el cadáver de la víctima fue trasladado de un sitio a otro amarrado en un palo, pero no existe elemento probatorio alguno, que pueda sustentar esta aseveración, así como tampoco consta en autos, que se haya establecido relación alguna entre la escopeta con la que supuestamente se le dio muerte a la víctima, y los acusados, puesto que en dicha arma no se colectaron huellas digitales que pudieran indicar que fue accionada por los acusados.
De manera que tal como se ha señalado reiteradamente, de las declaraciones rendidas por los diferentes ciudadanos llamados al debate, se evidencia que no hubo testigos presenciales, que todos señalan haber tenido conocimiento de la muerte de la víctima posteriormente, que los funcionarios de investigación acudieron al sitio del suceso en razón de una llamada telefónica, que la víctima tenía más de 24 horas de fallecida y que incluso de la declaración del médico forense, se desprende que no se sabía con exactitud la hora de la muerte.
De modo que, si no podía el forense determinar la hora de la muerte, ¿cómo podía el tribunal, describir con tanta claridad, cual si lo hubiera visto, la forma como ocurrieron los hechos? ¿Cómo sabía el Tribunal, donde se le dio muerte a la víctima y como sabía que fue trasladado amarrado a un palo, si no hay evidencias físicas de ello?.
Todas estas dudas no fueron resueltas adecuadamente en la decisión recurrida, observándose una errónea apreciación de los elementos probatorios, que da lugar a un vicio en la motivación que debe ser declarado aún de oficio, pero en el caso concreto, habiendo sido dicha denuncia hecha por los recurrentes lo procedente es declarar la nulidad de la decisión por haber incurrido en una apreciación errada, valorando elementos no traídos al debate, y dando por probados hechos no demostrados en dicho debate, motivo por el cual debe anularse dicha decisión, puesto que tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal, en su decisión 086 del 14 de febrero de 2008: “…la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...”, lo que no ocurre en el caso de autos.
En efecto el deber de motivar adecuadamente, realizando un análisis lógico de todos los elementos probatorios, es una de las limitaciones establecidas, en aras de evitar la arbitrariedad y discrecionalidad del juez, tal como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, de manera que ante tal vicio, lo pertinente es declarar la nulidad de la decisión recurrida, no entrando esta Corte a conocer de las restantes denuncias de los recurrentes.
En el mismo sentido, resulta pertinente, en aplicación del principio de juzgamiento en libertad, y dado que durante todo el proceso los imputados disfrutaron de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual cumplieron fielmente, revocar la privación de libertad que en la actualidad sufren y otorgarles medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la presentación periódica ante el tribunal cada treinta días, durante el tiempo que dure el proceso.
Con base en los razonamientos expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal el Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:
1. Declara con lugar la apelación de sentencia interpuesta por los abogados Henry José Corredor Ramírez, Carlos Gerardo Corredor Rivas, Daris Dugarte y Henry Gerardo Corredor Rivas, en su condición de defensores de los ciudadanos LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ.
2. Declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Juicio No 01 de la Extensión El Vigía, que condenó a LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, a sufrir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO por haberlos hallado culpables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, en perjuicio de JOSE RAFAEL PAREDES ARAQUE.
3. Acuerda la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que dictó la decisión anulada.
4. Revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad que tienen los ciudadanos LUIS EMIRO BRACHO VALERO y HUGO RAMON HERNANDEZ, y en su lugar de acuerdo al ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la presentación de estos ciudadanos cada treinta días por ante el Tribunal ante el cual curse la causa.
5. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID CESTARI
PRESIDENTE
DRA. ADA CAICEDO
PONENTE.
DRA ZOILA NOGUERA
JUEZ ACCIDENTAL
LA SECRETARIA
ABG. ASHNERIS OSORIO
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