REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001905
ASUNTO : LP01-P-2008-001905
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan: Este TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:.
Del Acta Policial de aprehensión de imputada, cursante al folio once (11) de las actuaciones, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida en situación de flagrancia la ciudadana CARMEN ESTHER DIAZ GIL, venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-11-1980, de 27 años de edad, estado civil soltera, se dedica al alquiler de teléfonos, residenciada en Urb. Santa Eduviges, bloque uno apartamento 03-02, Sabaneta, Tovar Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.771.849, hija Olaga Auxiliadora Gil (v) y Diego Augusto Díaz (v) teléfono: 0275-8732568, de la Experticia Química, donde concluye que la sustancia incautada a la ciudadana Carmen Esther Díaz Gil, es Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 15 gramos con setecientos miligramos,(folio 30); de la Experticia Toxicológica in vivo (folio 32) del Acta donde se leen los derechos a la imputada (folio 14), Actas de Entrevistas de los ciudadanos Abel Antonio Rosales Contreras y Francy Marilyn Betancourt, testigos presénciales de la aprehensión de la imputada de autos se desprende que: fue aprehendida por funcionarios de la Dirección General de Policía, del Estado Mérida, cuando se trasladaba en un vehiculo taxi con la droga en su poder que resultó ser clorhidrato de Cocaína con un peso neto de quince (15) gramos con setecientos (700) miligramos distribuida en 34 envoltorios que se encontraban específicamente dentro de la cartera de mano, que portaba, para el momento de la aprehensión, Ahora bien, de todo lo antes dicho surge para la juzgadora la convicción que la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del ciudadana, cumple con los extremos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se produjo cumpliendo con todas las formalidades de ley de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido impuesta de sus derechos de acuerdo al articulo 125 de COPP. Por estar llenos los extremos legales del Artículo 248 del COPP , ser un delito de acción público, no prescrito y sancionado con pena privativa de libertad SE DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA PRE CALIFICACIÓN DEL DELITO.
De las pruebas Técnicas, presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, como son la Experticia Química (folio 30 ) donde se determino que la muestra analizada se trata de Quince (15) grs. con Setecientos 700 mlgrs. de CLORIDRATO DE COCAINA , MUESTRA “A”, observa esta juzgadora que en relación a la Cocaína, la cantidad excede a la permitida por la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo personal, (2 grs.); la Experticia Toxicológica en Vivo, practicada a la imputada de autos, cursante al folio 32 de las actuaciones donde dio como resultado NEGATIVO en sangre, orina y raspado de dedos para, las sustancias de Cocaína, Marihuana y Alcohol; lo que hace presumir que no es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunado a estas circunstancias la forma en que se encontraba distribuida la droga en la cartera de la imputada, en 34 envoltorios, preparados para su distribución, y por lo manifestado por la propia imputada ciudadana CARMEN ESTHER DIAZ GIL, quien en la audiencia de presentación de imputado, celebrada por este Tribunal en fecha 06-05-2008, manifestó sin juramento y libre de coacción que: “Yo trabajo en un puesto de teléfonos y yo estaba trabajando ahí cuando un Sr llegó y me ofreció que distribuyera, yo tengo tres hijos y el papa no me pasa nada de dinero, yo vivo sola con mi mama, yo necesito dinero para mis hijos y el me dijo que el iba a venir cada 15 días, yo le dije que iba a estar en el Acapulco, tomándome unas cervezas y él y yo nos metimos al baño y me dio la bolsa y saliendo del Acapulco fue que los policías me agarraron.” Por todo lo antes expuesto es lo que lleva a esta juzgadora a concluir que se trata del DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, compartiendo la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO:
DEL PROCEDIMIENTO APICABLE:
SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del copp.
CUARTO:
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
El tribunal considera procedente negar la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 256 del COPP, se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por no estar acreditados en el presente caso, los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 6°, consistente en presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, Prohibición expresa de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, y la Prohibición de comunicarse con las personas que le están suministrando las sustancias estupefacientes, asimismo se solicita una caución personal de fiadores, de conformidad al artículo 258 ejusdem, los fiadores deben ser personas de reconocida buena conducta y solvencia moral y económica, deberán presentar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo ó Certificación de Ingresos, visada por un Contador Público, colegiado, que acredite la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, Constancia de Residencia, y Balance Personal. Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 253, 257 Constitucional, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 248, 256 ordinales 3° 4° y 6°, 258, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue debidamente comunicada a las partes en la respectiva audiencia quedando debidamente notificadas con la firma del acta. Cúmplase.
QUINTO:
DECISIÓN:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadana CARMEN ESTHER DIAZ GIL, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del COPP. Segundo: Se califica el delito como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ). Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: Se impone a la aprehendida, las medidas cautelares sustitutivas: 1)Presentación cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal.2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, y de comunicarse con personas que le suministren sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3) Caución Personal, con la presentación de dos fiadores. deberá mantenerse la imputada en calidad de deposito hasta tanto no cumpla la presentación de fiadores. Ofíciese a la Comandancia de la policía.Quinto: . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 258 y 373 COPP; y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Así se decide.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 01,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN..