REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001919
ASUNTO : LP01-P-2008-001919
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Celebrada como fue la audiencia de presentación del imputado ARTURO LEANDRO PEREZ BASTIDAS, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12/03/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.855.060, domiciliado en Residencia indefinida, por ante este tribunal de Control N° 1, en fecha 07 de mayo de 2008, en la que cual al momento de concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Carol Pacheco, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano ARTURO LEANDRO PEREZ BASTIDAS, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en fecha 04-05-2008, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito que el Fiscal precalifica como: ROBO LEVE O ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo manifestó que previa entrevista con la victima y su representante manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en las disculpas presentadas por el investigado, por cuanto no percibe ninguna cantidad, es por lo que solicitó que se homologue tal acuerdo y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción pena, así mismo no solicitó la aplicación de ningún procedimiento ni ninguna medida cautelar para el imputado se le concedió el derecho de palabra a la representante de la victima quien manifestó que solicita se acuerde que se le devuelva las pertenencias y que le pida disculpas a mi hija. Es todo. La ciudadana Juez le explico al imputado ARTURO LEANDRO PEREZ BASTIDAS, informándole de los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, explicándole brevemente el hecho con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, les impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez al preguntarle al imputado si desea declarar en esta audiencia lo puede hacer sin juramento, por lo que el imputado manifestó: “ yo vivo en la calle porque tengo problemas con la droga, yo tenia hambre , yo estuve en reto a la esperanza, pero me fui de ahí, le pido disculpas a la señorita por lo que hice” el defensor público abogado, Oscar Lujano, quien expuso: escuchada la exposición de la repr4eentacion fiscal y por ser un delito leve, y escuchada lo manifestado por la victima de darle una disculpa al victima en la presente causa, mi defendido esta en la disposición de internarse en alguna institución y se adhiere en lo solicitado por la fiscalia en que se llegue a un acuerdo reparatório.
Por cuanto el imputado y la victima en la presente causa han llegado a un Acuerdo Reparatório, consistente en la presentación de una disculpa a la victima y el compromiso del imputado de no volver a molestarla, por su parte la victima manifestó libre y sin coacción alguna, estar conforme con el cumplimiento del acuerdo Reparatório, por su parte la representante de la Fiscalía dio su opinión favorable a la homologación del acuerdo Reparatório, y solicitó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, Este tribunal pasa a decidir :
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado ARTURO LEANDRO PEREZ BASTIDAS por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación dada por el delito Robo Leve bajo la modalidad de Robo Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Por cuanto en la audiencia de presentación de Imputado la Fiscalia del Ministerio Público, no solicito ningún procedimiento para la contingencia del presente proceso, así como no solicito ninguna medida cautelar, sino que presentó ante este tribunal un Acuerdo Reparatório entre el imputado y la victima en la presente causa, el Tribunal para decidir la homologación observa que es procedente de conformidad con el ordinal 1 del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por recaer el hecho punible exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y por cuanto en el Robo Leve en la modalidad de Arrebatòn la violencia se limita únicamente al arrebato del objeto, es por lo que se homologa el acuerdo reparatório celebrado de manera simbólica, consistentes en una disculpa. CUARTO: Comprobados plenamente los extremos anteriormente señalados, resulta obligatorio concluir que en la presente causa se hace necesario decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 48.6 Y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la devolución de las pertenencias de la victima, en la cadena de custodia 2008-766, cursante al folio 6, por lo que se acuerda oficiar al CICPC, en atención al departamento de objetos Recuperados, con copia del folio 6 de las actuaciones de la presente causa. Líbrese la respectiva boleta de libertad plena a efectuarse desde la sala de audiencias.
Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión con la firma del acta. Una vez transcurrido el lapso legal se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase
La Jueza de Control N° 1,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán,
La Secretaria,
Abg. Yurimar Rodríguez.
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