REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000061
ASUNTO : LP01-P-2003-000061
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA O SUSTITUIRLA POR OTRA MENOS GRAVOSA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), efectuada el día de hoy, 11-05-2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen.
Primero
De la aprehensión
Mediante escrito presentado al Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de mayo de 2008, por el Jefe de la Sub Delegación Mérida Comisario Lic. José Humberto Ramírez Márquez, donde remite actuaciones constante de catorce (14) folios utilizados, relacionados con el ciudadano RAMIREZ ARAQUE JESUS ORLANDO, natural Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido el 16-12-1964, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.774, ocupación Sastre, soltero, hijo de Simón Ramírez y de Ana Rita Araque, residenciado en La Hoyada de Milla, avenida 3, frente a la Plaza de Milla, casa de dos plantas , color azul clarito, de su hermana Isabel Teresa Ramírez Araque; al lado de la venta pasteles donde se paran las busetas, Mérida, estado Mérida; indicando que se encontraba en el retén policial de éste ciudad a la orden de éste despacho, por tener orden de aprehensión en su contra dictada por éste Tribunal.
En la audiencia el Fiscal del Ministerio Público, solicitó sea escuchado al imputado y se le imponga medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y fije audiencia preliminar; la defensa adujo que su representado no ha sido impuesto del acto de imputación, solicitando libertad plena y/o medida cautelar sustitutiva de presentación periódica ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Segundo
Antecedentes
Este tribunal para decidir observa que consta:
1) Denuncia común (folio 1 y su vuelto), de fecha 26-04-99, donde se refleja que la ciudadana Rondón de Vargas María, denuncia a ciudadano Jesús Orlando Ramírez Araque, por haber abusado sexualmente de su hija Yesenia Ramírez Rondón, de 12 años de edad, como de las otras dos niñas, llegaba y las tocaba en sus partes íntimas.
2) Copia de la partida de nacimiento de Yesenia, (folio 2), donde se refleja que es hija de Jesús Orlando Ramírez Araque, la cual nació el 28-06-86.
3) Experticia N° 9700-154-1418, (folio 16), de fecha 27-04-99, suscrita por los médicos forenses Dr. José Ibáñez Calderón y Dra. Alexis Briceño Rivas, donde concluyen que Yesenia Ramírez Rondón, presentó desgarros antiguos del borde himeneal a nivel del punto cuatro (4) y siete y medio (7 ½) en posición ginecológica compatibles con desfloración antigua producto tal vez de la penetración del pene o de un objeto duro y romo.
4) Entrevista realizada a la niña víctima Yesenia Ramírez Rondón, (folio 19 al 20), de fecha 29-04-99, donde indica modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde fue víctima de abuso sexual por parte de su padre Jesús Orlando Ramírez Araque.
5) Entrevista realizada a la niña víctima Génesis Ramírez Rondón, (folios 21 y su vuelto), de fecha 29-04-99, donde indica modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde fue víctima de abuso sexual por parte de su padre Jesús Orlando Ramírez Araque.
6) Entrevista realizada a la niña Desireé Ramírez Rondón, (folio 24), de fecha 29-04-99, donde indica modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos donde fue víctima de abuso sexual por parte de su padre Jesús Orlando Ramírez Araque.
7) Escrito suscrito por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folios 27 al 28 y su vuelto), donde solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Orlando Ramírez Araque.
8) Acusación fiscal suscrita por el por el Fiscal de Transición del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, (folios 29 al 31), donde acusa al ciudadano Jesús Orlando Ramírez Araque por los delitos de Incesto continuado y Actos Lascivos Violentos, previstos y sancionados en los artículos 381 y 377 en concordancia con el artículo 375.1, del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de Yesenia Ramírez Rondón, Génesis Ramírez Rondón y Desireé Ramírez Rondón.
Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión
En la presente causa la Defensa alegó que su representado no había sido impuesto del acto de imputación, dándose cuenta el Tribunal que efectivamente le asiste la razón a la Defensora Pública, pues el ciudadano Jesús Orlando Ramírez Araque, ha sido acusado por el Ministerio Público (folios 29 al 31), sin haberle realizado, previamente, el acto formal de imputación fiscal.
Ahora bien, el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional y de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.
En esta perspectiva, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)”
Por ello, mal podría el Ministerio Público haber presentado escrito de acusación cuando ni siquiera ha realizado el acto formal de imputación, violando flagrantemente derechos Fundamentales del ciudadano Jesús Orlando Ramírez Araque.
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).
Por todos los razonamientos, no tiene otra alternativa que concluir que se le conculcaron los derechos al ciudadano Jesús Orlando Ramírez Araque, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Subrayado tribunal).
En consecuencia, se decreta la nulidad de la acusación presentada, en fecha 28-01-2003, (folios 29 al 31), de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia y celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa.
Cuarta
De la Medida de Coerción
Esta juzgadora considera ajustado a derecho imponer al ciudadano Jesús Orlando Ramírez Araque, medida cautelar, a los fines de asegurar la presencia al acto formal de imputación, pues, de las actas que conforman la presente causa, emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el indicado ciudadano desplegó tales conductas aducidas por la denunciante y víctimas (niñas), por ello, se le impone la medida de presentación periódica cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Quinta
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se concluye que se conculcaron los derechos al ciudadano Jesús Orlando Ramírez Araque, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, debido a la ausencia del acto formal de imputación por parte del Ministerio Público como atribución indelegable y requisito indispensable para poder presentar el acto conclusivo que tenga a bien.
Segundo: decreta la nulidad de la acusación presentada, en fecha 28-01-2003, (folios 29 al 31), de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le dé continuidad al caso, con la urgencia y celeridad del debido proceso y el derecho de la defensa.
Tercero: Acuerda imponer al ciudadano Jesús Orlando Ramírez Araque (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha; c.- La prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal; conforme al artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 173, 190, 191, 195, 250, 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 381, 375, 377 del Código Penal vigente para la época.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los once (11) días del mes de mayo (05) de dos mil ocho (2008).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,