REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000918
ASUNTO : LP01-P-2008-000918

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia preliminar, efectuada el día 12 de mayo de 2008, (folios 267 al 271), este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 331 eiusdem, pasa a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:
Capítulo I
De la audiencia preliminar

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (folios 181 al 196), el Tribunal constó que dicho escrito acusatorio cumpliera con los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación (artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia, admite totalmente la acusación penal presentada por los abogados Ana Isabel Hernández y Lisset Fiorella; explanada en la audiencia preliminar por el abogado José Gregorio Lobo Rangel, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra del ciudadano PABLO VICENTE PRIETO PUENTE, venezolano, natural de La Azulita, estado Mérida, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-02-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.499, de ocupación funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, hijo de José Luís Prieto y María Juana Puentes, residenciado en la avenida principal Los Chorros, pasos arriba de la entrada al barrio El Amparo, frente a la Facultad de Ciencias Forestales de la ULA, casa sin número, al lado de la Lavandería Los Chorros, estado Mérida, teléfono 0414-7169246/0274-9997446; representado por el defensor privado abogado Manuel Antonio Castillo, por la comisión del delito Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público y Amenaza Privada, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento y primer aparte, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Alexander Albarrán Bravo.
Capítulo II
Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos

Los hechos imputados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal son los siguientes:

“En fecha 21 de Febrero del 2.008, los funcionarios STTE. (GNB) DURAN AGUILERA JONATHAN, C/2DO. (GNB) MENDEZ NAVA VICTOR EUDARDO, y C/2DO. (GNB) RUIZ QUINTANA DICXON ISLANDER, fueron encomendados por este Despacho Fiscal para practicar un procedimiento, relacionado con la presunta extorsión que estaba realizando un funcionario adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a un ciudadano que estaba siendo investigado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En tal sentido siendo aproximadamente las 3:40 de la tarde, uno de los funcionarios de la Guardia Nacional comisionados se trasladó junto a la Fiscal 19no. hasta el Circuito Judicial penal (sic) y sostuvieron entrevista con la Fiscal Auxiliar Primera Sonia Carrero, quien manifestó que efectivamente en horas del mediodía recibió llamada de un ciudadano de nombre Alexander Albarrán, quien es investigado por uno de los Delitos (sic) previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y éste, le había manifestado vía telefónica, que se encontraba preocupado, ya que estaba recibiendo llamadas telefónicas de parte de una persona de sexo masculina que se identificó como presunto Funcionario (sic) del C.I.C.P.C. de Mérida, quien le requería la cantidad de Tres Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 3.300.000) es decir (sic) Tres Mil Trescientos (3.300) Bolívares Fuertes, ya que tenía en su poder una evidencia relacionada con la investigación llevada en su contra, que si le daba ese dinero el (sic) borraría tal evidencia del celular de la víctima, que posteriormente ese presunto funcionario lo llamó nuevamente y le indicó que su nombre era PRIETO y que como él no estaba en Mérida le enviara el dinero con su abogado y éste le borraría los mensajes en su presencia en la oficina del C.I.C.P.C. donde laboraba; se acordó que el Cabo Segundo de la Guardia Nacional Ruiz Quintana Dicxon Islander, fingiera ser un abogado que trabajaba con el representante legal del Denunciantes (sic), con el fin de que el mencionado funcionario de la Guardia Nacional, le hiciera entrega del dinero acordado vía telefónica por el presunto funcionario del C.I.C.P.C. y el denunciante; por lo que luego de sacarle las respectivas fotocopia a los cincuenta (50) billetes, la Abogado (sic) Sonia Carrero Molina se los hizo (sic) entrega al Cabo Segundo Ruiz Quintana Dicxon. Seguidamente el Cabo Segundo Ruiz Quintana Dicxon se trasladó hacia la sede del C.I.C.P.C. ubicada en la avenida las Américas, exactamente frente a la sede del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, entrando a la sede del C.I.C.P.C. El (sic) Cabo Segundo Ruiz Quinta (sic) Dicxon, se dirigió hacia la entrada del referido organismo, preguntándole al funcionario que se encontraba en la recepción por la ubicación del funcionario de apellido Prieto; este (sic) le indicó que se encontraba en la oficina del área técnica que quedaba al final del pasillo a mano izquierda. Luego de ingresar a dicha oficina, el Cabo Segundo Ruiz Dicxon, preguntó por el funcionario de apellido Prieto y uno de ellos que se encontraba vestido con camisa de color beige, corbata a rayas y pantalón gris oscuro, le indicó que él era Prieto y le invitó a que se sentara en una silla ubicada frente a su escritorio, luego el Cabo Segundo Dicxon Ruiz se identificó como el asistente del abogado del ciudadano Alexander Albarrán y éste le indicó que tenía en su poder una gran cantidad de mensajes de texto que lo perjudicaban legalmente. El Cabo Segundo Ruiz Dicxon, le informó a éste, que él no había traído el dinero consigo que lo había dejado en el carro y éste le indicó que tranquilo, que fuera y lo buscara sin problemas y volviera y se le dejara. Posteriormente y luego de dirigirse hacia el vehículo, el Cabo Segundo Ruiz Dicxon regresó con el dinero e ingresó de nuevo a dicha oficina participando vía telefónica a los demás funcionarios que buscaran el testigo e ingresaran inmediatamente. Los demás funcionarios actuantes, ingresaron a la sede del C.I.C.P.C. con el ciudadano Wilfredo Antonio Visay Santil, CI.V-9.290.139, quien fugió como testigo del procedimiento; al ingresar los respectivos funcionarios a la sede del C.I.C.P.C. siendo aproximadamente las 4:45 horas, el Cabo Segundo Ruiz Quintana Dicxon ingresó solo a dicha oficina (área técnica), indicándole al funcionario Prieto que ya tenía el dinero en su poder; luego de intercambiar conversaciones (sic) el funcionario Prieto le solicitó que metiera el dinero en la gaveta que se encontraba en un escritorio al lado izquierdo y que no se preocupara, que anotara su número telefónico, indicándoles el siguiente número 04147169247; que él iba a borrar los mensajes, que se quedara tranquilo y que lo llamara cualquier cosa, también le dijo que dejara los nervios y el cabo segundo Ruiz Dicxon le dijo que era que estaba nervioso porque se encontraba rodeado de funcionarios, que era mejor la entrega del dinero en el auto y éste le respondió que no había ningún tipo de problema, que no se preocupara; igualmente el Cabo Segundo Ruiz Dicxon, le indicó que había metido el dinero en la gaveta y que no olvidara borrar los mensajes, ya que era la misión para la cual lo habían encomendado. Finalmente el Cabo Segundo Ruiz Dicxon, se retiró de la oficina y en ese momento ingresaron las Fiscales del Ministerio Público y los demás funcionarios que estaban en el pasillo de afuera, procediendo los mismos a realizar el respectivo procedimiento, en tal sentido se encontraba allí que era él, quien vestía una comisa rosada y así mismo manifestó que no podían entrar armados al lugar, se le indicó que se realizaría un registro de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, a una de las gavetas de la mesa que se encontraba adyacente al escrito del funcionario Prieto, debido a que allí había un dinero que se le había entregado a este (sic) funcionario para arreglar un caso de una experticia que él estaba haciendo, inmediatamente y en presencia del jefe del área de sala técnica, el testigo, las Fiscales del Ministerio Público y los demás funcionarios del Cuerpo de Investigaciones que se encontraban presentes, se revisó la gaveta de la mesa que se encontraba ubicada adyacente al escritorio donde estaba el funcionario Prieto y se observó a simple vista un manojo de billetes de color rosado, de la denominación de veinte bolívares fuertes, doblados a la mitad y sujetos con una liga de color rojo, que al contarlos en presencia del testigo resultaron ser cincuenta (50) billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, los cuales se corresponden con el dinero que el funcionario Cabo Segundo Ruiz, había entregado previamente al funcionario del Cuerpo de Investigaciones y de los cuales se tenía copia simple por parte del Ministerio Público (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele el celular personal, el cual tenía en el interior del bolsillo delantero del pantalón que vestía.”

Hecho éste que fueron encuadrados por el Ministerio Público en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62.2, de la Ley contra la Corrupción y AMENAZA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento y primer aparte del Código Penal vigente.

Calificaciones jurídicas provisionales dada por la Vindicta Pública, la cual comparte el Tribunal, en virtud que el ciudadano Pablo Vicente Prieto Puente, quién desplegó la conducta antes narrada, es un funcionario público, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, -a quién se le había dado la tarea de realizar experticia de transcripción de mensajes de teléfono celular propiedad de la víctima, en la investigación que se sigue ante la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luis Alexander Albarrán Bravo- y éste recibió dinero, luego de amenazar al ciudadano contra quién se le sigue la antes indicada investigación, prometiéndole borrar los mensajes al teléfono celular de la víctima, siendo palmario, que el funcionario en cuestión recibió el dinero para omitir el acto propio de sus funciones (transcripción de mensajes de teléfono celular).

Aunado a ello, también el referido ciudadano por medio de la amenaza, forzó a que el ciudadano Luis Alexander Albarrán Bravo entregara un dinero que la ley no lo obliga, sin autoridad o derecho para ello, abusando de su autoridad por ser funcionario público y encontrarse adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

Capítulo III
Las pruebas admitidas

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: No se admiten las siguientes: a) Certificación de cargo del imputado, emitida por la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que no se encuentra consignada en la causa; b) Relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes de los abonados 0414-2395085, 0424-7053745 y 0424-7301270, emitida por la Gerencia de la empresa Movistar, igualmente no se encuentra consignada en la causa, por tanto, al no ser traída para su contradicción y control a la audiencia preliminar, mal podría éste Tribunal admitirlas y c) Dictamen pericial de identificación técnica de llamadas CO-LC-LR1-DF-2008/719, ofrecida bajo el Nro. 14 (folios 171 al 174), en virtud que para tal diligencia el Fiscal del Ministerio Público, obvió solicitar antes de realizar tal experticia autorización de un juez de control, conculcando el derecho que garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas (vide artículo 48 Constitucional), como el debido proceso (artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal), por tanto, no tiene otra alternativa el Tribunal, que declarar la nulidad absoluta de la indica prueba, pues no es posible sanear el acto.

Las restantes pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten por haberse comprobado su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa: No se admiten: a) La inspección ocular a realizarse en el libro de correspondencia enviada a otros despacho, (numeral tercero), b) Inspección Ocular al teléfono celular motorota, modelo C210 (numeral cuarto), c) Inspección ocular en el departamento del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida (numeral quinto), d) Inspección ocular al departamento técnico de la empresa Movistar, (numeral sexto), por haber concluido la etapa de investigación, pues es de acotar, que el imputado en esa etapa de investigación pudo haber solicitado la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulaban, -más que en el caso bajo examen se tramitó la causa por el procedimiento ordinario-, (vide artículos 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal), admitir tales pruebas es violar el principio de igualdad probatoria en la fase preparatoria, pruebas éstas donde no se pudo ejercer el principio de la contradicción a favor de la búsqueda de la verdad material y objetiva, porque no fueron solicitada en su oportunidad legal y traídas a la audiencia preliminar. La de numeral séptimo, fue anulada por violación del artículo 48 Constitucional y la del numeral noveno, no fue traída para su contradicción y control a la audiencia preliminar, por ello, tampoco se admite. En consecuencia, sólo se admiten las testimoniales de los ciudadanos Ever Sulbarán y Miguel Ramírez y la investigación Fiscal que adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida N° 14F1-0939-2007; por tanto, se ordena requerir la original a la indicada Fiscalía para que la remita en su oportunidad legal para el juicio a efectum videndi. En relación a lo alegado por la Defensa que no existe la cadena de custodia, el Tribunal se percata que a los folios 39 y 49, se encuentran tales formatos de registro de cadena de custodia, además consta al folio 44, que se cerró en bolsa transparente el celular incautado, en presencia del Fiscal del Ministerio Público.
Capítulo IV
De la medida de coerción

En cuanto a la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. El Tribunal de oficio, ha efectuado la revisión de la medida de coerción dictada y considera necesario su mantenimiento; en virtud que no han cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a tal decisión, aunado que en el caso bajo examen estamos en presencia de dos hechos delictivos sancionados con pena privativa de libertad, no prescritos, existiendo además elementos de convicción suficientes para estimar que el acusado es el autor responsable de los mismos. Aunado que la condición que tiene –funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida- si está en libertad pudiere obstaculizar la culminación del proceso, máxime cuando la víctima Luis Alexander Albarrán Bravo, está siendo amenazada por éstos hechos. En consecuencia se acuerda mantener la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad.

Capítulo V
Orden de abrir el juicio oral y público

En consecuencia, se ordena la realización de juicio oral y público, en la presente causa que se le sigue Pablo Vicente Prieto Puente, venezolano, natural de La Azulita, estado Mérida, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-02-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.499, de ocupación funcionario adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, hijo de José Luís Prieto y María Juana Puentes, residenciado en la avenida principal Los Chorros, pasos arriba de la entrada al barrio El Amparo, frente a la Facultad de Ciencias Forestales de la ULA, casa sin número, al lado de la Lavandería Los Chorros, estado Mérida, teléfono 0414-7169246/0274-9997446; representado por el defensor privado abogado Manuel Antonio Castillo, por la comisión del delito Corrupción Propia Agravada, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Patrimonio Público y Amenaza Privada, previsto y sancionado en el artículo 175, encabezamiento y primer aparte, del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luís Alexander Albarrán Bravo.

Capítulo VI
Emplazamiento de las partes

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena.



Capítulo VII
Medida de protección a la víctima

En virtud que la víctima Luis Alexander Albarrán Bravo, indicó al Tribunal que actualmente continúa siendo amenazado y que teme por su vida, como por la de su núcleo familiar.

El Tribunal visto que tiene competencia para pronunciarse sobre tal solicitud (vide artículo 2 Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), que el ciudadano es una de las víctimas en el presente caso por los hechos antes narrados.

Igualmente que las medidas provisionales deben imponerse de acuerdo a las particulares necesidades del caso, aplicando aquella medida que resulte adecuada y menos lesiva o restrictiva de los derechos de terceros (vide Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, (2006), artículo 19), y en el presente caso, las medida de protección extraproceso que pudiera ser más efectiva es la custodia personal de la víctima y sus familiares, mediante vigilancia directa de las autoridades policiales, no sólo en su residencia si no también acompañándolo al sitio a donde éste tenga necesidad de trasladarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 eiusdem.

Por tanto, se acuerda la medida consistente en la CUSTODIA PERSONAL, por un lapso de SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de la presente decisión, término que puede ser prorrogado, de no haber desaparecido las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima amparada por la medida, antes indicada, cuyo alcance se extiende al ciudadano Luis Alexander Albarrán Bravo, con la finalidad de resguardar la integridad física, frente a posibles amenazas o agresiones físicas o verbales que pudieran recibir de parte de personas desconocidas, que pudieran intentar atentar contra la persona protegida.

En cuanto a la aceptación expresa de la medida, tal como lo exigen los artículos 28 y 34.6, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en la audiencia preliminar, la víctima lo solicitó a viva voz. En tal sentido, ofíciese lo conducente al Director General de la Policía del Estado Mérida, a los fines de que tenga conocimiento de la medida y designe con la urgencia del caso una comisión de al menos dos (02) funcionarios adscritos a esa Institución, que se encarguen de darle fiel cumplimiento a la medida de protección acordada por éste Tribunal, quienes dispondrán de un lapso no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para comenzar a ejecutarlas, contadas a partir del recibo del oficio respectivo, por lo cual también se ordena remitirle copia certificada de la decisión. Cúmplase.

Decisión que fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 Constitucional, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 125, 218, 305, 331 del Código Orgánico Procesal Penal; 2, 4, 5, 6, 7, 18, 19, 20, 21.1, 30, 31, 34, 35 y 42 de Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce días del mes de mayo de dos mil ocho (14-05-2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,



En fecha se cumplió lo ordenado. Oficio N°


SRIA.