REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001956
ASUNTO : LP01-P-2008-001956
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 12 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la aprehensión en flagrancia
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11 de mayo de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la Fiscalía Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ARTURO LEANDRO PÉREZ BASTIDAS, venezolano, nacido en Caracas, fecha de nacimiento 12-03-1983, de 25 años de edad, ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° C.I V-16.855.060, hijo de Arturo Pérez y Lubis Bastidas, quien manifestó no tener residencia en los actuales momentos, precalificando la conducta del referido ciudadano en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 8 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 15 y 27 de su reglamento; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 ibídem.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folio 9 y su vuelto), de fecha 09-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 521 Reyes Humberto, Distinguido (PM) N° 133 Erika Rodríguez y Agente (PM) N° 175 Borges Miguel, adscritos al Grupo Ajedrez y Brigada Escolar de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres hora y treinta minutos de la tarde, la Distinguido (PM) N° 133 Erika Rodríguez, se encontraba de servicio en la entrada al sector el (sic) Campito, Avenida as (sic) Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando escucho (sic) que varias personas gritaban que habían robado a alguien, por lo que la misma se dirigió hacia la calle 26 con avenida Los Próceres (sic) adyacente al sector el (sic) Campito, donde observó que iba un ciudadano corriendo con objetos en las manos quien (sic) presenta las siguientes características físicas: de estatura media, contextura delgado, piel trigueña, cabello castaño ondulado, vestía una franela de color oscuro y pantalón jeans prelavado, procediendo a interceptarlo (sic) dándosele la voz de alto, llegando de inmediato al sitio el Cabo Segundo (PM) N° 521 Reyes Humberto y el Agente (PM) N° 175 Borges Miguel, para apoyar el procedimiento, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 521 Reyes Humberto, le solicitó al ciudadano su documentación personal, identificándose con su cédula de identidad como PÉREZ BASTIDAS ARTURO LEANDRO, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/83, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, manifestando que no tenia residencia fija y deambula en las calles, procediendo el Agente (PM) N° 175 Borges Miguel, a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestó nada, el mismo funcionario le realizo (sic) la inspección personal encontrándole en la mano derecha un teléfono Celular (sic) marca NOKIA (sic) modelo 6061 (sic) Código 0527686LN06RH (sic) de color gris plata con su respectiva batería, luego en la mano izquierda le encontró un suéter de color negro (sic) modelo de dama sin marca (sic) ni talla visibles, así mismo en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca (sic) tipo cuchillo (sic) marca Concord con hoja metálica de aproximadamente 8 cm de largo y empuñadura de madera, llegando al sitio una ciudadana que se identificó como YOHANA Coromoto Peña Peña, Venezolana (sic), de 19 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/89, estado civil soltera, de profesión estudiante, quien manifestó y sindico (sic) al ciudadano de haberle sustraído un teléfono celular y un suéter de color negro, al cual reconoció como de su propiedad el suéter y el celular que se le encontró al ciudadano, así mismo señalo (sic) que el ciudadano la amenazo (sic) con un cuchillo, debido a esto (sic) la Distinguido (PM) N° 133 Erika Rodríguez le informó al ciudadano sus derechos como imputado establecidos en la ley y la causa de la aprehensión, seguidamente lo trasladamos al Reten (sic) de la Dirección General de Policía, donde se le notifico (sic) vía telefónica a la Abogada Yudith Rivas Araujo, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien (sic) indicó que se realizaran las actuaciones policiales y fueran remitidas junto (sic) el imputado y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. (sic) Delegación Merida (sic). Es todo. ”
Tercero
De los Elementos de Convicción
1) Acta policial, (folio 9 y su vuelto), de fecha 09-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Cabo Segundo (PM) N° 521 Reyes Humberto, Distinguido (PM) N° 133 Erika Rodríguez y Agente (PM) N° 175 Borges Miguel, adscritos al Grupo Ajedrez y Brigada Escolar de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento realizado, de la detención del ciudadano Pérez Bastidas Arturo Leandro por haber robado a la ciudadana Yohana Coromoto Peña Peña, despojándola de sus pertenencias, además de haberla amenazado con un cuchillo.
2) Entrevista de la víctima Yohana Coromoto Peña Peña, (folios 11 y su vuelto), de fecha 09-05-2008, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a las tres y treinta minutos de la tarde (sic) iba caminando por el campito por una de las salidas que da al Centro comercial (sic) alto (sic) Prado, cuando se acerco (sic) un ciudadano que vestía franela de color oscuro, pantalón blue jean, estatura media, contextura delgada, color de piel moreno, cabello largo ondulado de color negro, pidiéndome dinero, yo le respondí que no tenia nada (sic) dinero, el decía que le tenia que dar todo por que (sic) sino me daba un cuchillazo, fue cuando el (sic) me dijo que le tenia que dar el bolso, el celular y todo lo que tenia el bolso, yo le dije que si estaba loco y seguí caminando, me agarro (sic) por el brazo y dijo (sic) no me moviera y empezó a forcejearme el bolso con intención de quitármelo, después saque (sic) de mi bolso el monedero y se lo di, el ciudadano lo reviso (sic) y saco (sic) la cantidad de treinta mil bolívares, me quito (sic) el celular marca Nokia, de color gris, un suéter de color negro y salio (sic) caminando tranquilo con dirección a donde esta (sic) la Residencia lo (sic) Apamates, después que pasaron unos minutos di unas vueltas para ver si volvía a ver al muchacho que me había robado, fue cuando observe (sic) que frente a la arepera Doña Flor unos funcionarios lo había agarrado (sic) fue que me acerque (sic) y le conté a los funcionarios lo que me había pasado, después los funcionarios me informaron que me tenia que trasladar a esta oficina para que me realizaran una entrevista. Es todo.”
3) Acta de investigación policial, (folio 14 y su vuelto), de fecha 10-05-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Rangel Salas Omar Argenis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del procedimiento recibido del Cabo Segundo (PM) 521, Reyes Humberto, adscrito al Grupo Ajedrez, siguiendo instrucciones de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde remiten al imputado y las evidencias incautadas en el procedimiento.
4) Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-312, (folio 18 y vuelto), de fecha 10-05-2008, suscrita por el Agente de Investigación Ferrer Linares Max, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que el objeto de la experticia de reconocimiento legal lo constituye un instrumento de corte conocido como cuchillo, el cual tiene su uso específico como instrumento cortante en labores de cocina, artesanía y otras labores manuales, usada atípicamente como instrumento punzo cortante, que puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la violencia empleada por el ejecutante.
5) Avalúo comercial Nº 9700-262-AT-311, (folio 19 y su vuelto), de fecha 10-05-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal Ferrer Linares Max, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye que se tomó en consideración, la marca, modelo, material de elaboración, serial y valor actual en el mercado, así como el estado actual de la pieza descrita, cuyo valor comercial dentro del mercado asciende a la cantidad total de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo).
6) Inspección N° 2350, (folio 20 y su vuelto), de fecha 10-05-2008, suscrita por los funcionarios Detective II Yako Jugo Valera y Agente I Dar Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: avenida Los Próceres, entrada al sector El Campito, frente al Centro Comercial Alto Prado, vía pública, Mérida, estado Mérida.
7) Inspección N° 2351, (folio 21 y vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por los funcionarios Detective II Yako Jugo Valera y Agente I Dar Villalobos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: avenida Los Próceres, cruce con la avenida Cardenal Quintero, diagonal a la arepera “Doña Flor”, vía pública, Mérida, estado Mérida.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano ARTURO LEANDRO PÉREZ BASTIDAS fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber despojado a la víctima Yohana Coromoto Peña Peña, de sus pertenencia amenazándola con un cuchillo de metal, diciéndole –que le tenia que dar todo porque sino le daba un cuchillazo-, agarrándola por el brazo, despojándola del monedero, de la cantidad de treinta mil bolívares, el celular Nokia, y un suéter color negro, para luego salir caminando tranquilo, con dirección a las Residencias Los Apamates de esta ciudad. Encontrándole al imputado en la inspección personal, en la pretina del pantalón del lado derecho el arma blanca tipo cuchillo, en la mano derecho el celular marca Nokia, modelo 6061 y en la mano izquierda el suéter color negro modelo de dama, pertenencias éstas de la víctima, las cuales fueron reconocidas por la misma como suyo.
Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Arturo Leandro Pérez Bastidas, antes identificado, constituye el delito como autor de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 8 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 15 y 27 de su reglamento. El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la posesión de los bienes muebles incautados –suéter negro y celular- al imputado de autos, en las manos, el arma blanca en la pretina del pantalón, del lado derecho, como el dicho de la víctima (folio 11); elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dichas conductas desplegadas y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación a los antes mencionados tipos penales.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito
Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tales conductas desplegadas por el imputado Arturo Leandro Pérez Bastidas, antes identificado, constituye los delitos como autor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 15 y 27 de su reglamento.
Quinto
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).”
En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, aunado que el imputado de autos, no tiene residencia, que deambula por las calles, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Arturo Leandro Pérez Bastidas; (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable
Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Así se declara.
Séptimo
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Arturo Leandro Pérez Bastidas; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el supra ciudadano como autor de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 8 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 15 y 27 de su reglamento.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Arturo Leandro Pérez Bastidas (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277, 458, del Código Penal; artículo 8 y 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, 15 y 27 de su reglamento. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo (05) de dos mil ocho (2008).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,