REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001941
ASUNTO : LP01-P-2008-001941
AUTO FUNDAMENTANDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia para resolver sobre la solicitud de revisión de medida, efectuada el día 14 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Del escrito de solicitud
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 08 de mayo de 2008 y ratificado en la audiencia para resolver sobre solicitud de revisión de medida, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la revisión de medida de protección y de seguridad a la víctima, donde figura como investigado el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolano, de estado civil casado, nacido en fecha 19-03-1967, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.715.812, de ocupación Teniente Coronel del Ejercito, domiciliado en el sector La Mata, Urbanización Serranía Casa Club, Mérida, estado Mérida, teléfono 0414-2478670, por denuncia realizada por la ciudadana Migdalia Carolina Ramírez de Rodríguez (folio 2) y en fecha 07-04-2008, se le impuso Medida de Protección y Seguridad a favor de la indicada ciudadana, consistente en: a.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común y b.- La prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo
De los Hechos
Consta denuncia de la denuncia Migdalia Carolina Ramírez de Rodríguez, (folio 2 y vuelto), de fecha 04-04-2008, sobre un presunta violencia psicológica, acoso y hostigamiento del ciudadano José Francisco Rodríguez Guzmán, ante la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar.
Tercero
Medida de Protección y Seguridad
Acta de imposición de medidas de protección y seguridad, (folio 6), de fecha 07-04-2008, suscrita por el funcionario receptor Distinguida (PM) Arcy Gil Toro, adscrita a la Unidad de Atención a la víctima de Violencia Intrafamiliar, Dirección General de la Policía del estado Mérida, donde refleja las medidas impuestas consistente en: a.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común y b.- La prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual fue debidamente recibida por el ciudadano José Francisco Rodríguez Guzmán.
Cuarto
De la audiencia
El Tribunal una vez escuchado el ciudadano José Francisco Rodríguez Guzmán, tal como lo prevé el artículo 49.3 Constitucional, con la debida garantías, como a la ciudadana Migdalia Carolina Ramírez de Rodríguez, -quién realizó la denuncia por presunta violencia psicológica, acoso y hostigamiento-, igualmente la Defensora Privada y la Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue esencial para ésta juzgadora a los fines de ilustrarse de la situación, considera que no han cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que dieron origen para la imposición de tales medidas, por ello, es ajustado a derecho confirmar como en efecto se confirman las medidas impuestas por la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar, pues no existe violación alguna de derecho, aunado cuando la indicada unidad tiene la facultad para imponer la medida de protección y de seguridad pertinente establecida en la ley que rige la materia (vide artículo 72.5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre Violencia.
Quinto
Del procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la denuncia realizada por la ciudadana Migdalia Carolina Ramírez de Rodríguez- que la Fiscalía continúe la investigación, por tanto, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.
Sexto
Dispositiva
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Confirma las medidas las medidas impuestas por la Unidad de Atención a la Víctima de Violencia Intrafamiliar consistente en: a.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común y b.- La prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 95, 96 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 87 numerales 3 y 5; 95, 96, 99, 100 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,