REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001958
ASUNTO : LP01-P-2008-001958

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 13 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 11 de mayo de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO MORA RIPANTI, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 27-08-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.125.622, de ocupación estudiante de Ingeniería Eléctrica, hijo de Fabiola del Carmen Ripanti y Essio José Mora Contreras, domiciliado en Residencias Terrazas del Sol, casa Nº 56, Campo Claro, Mérida estado Mérida, teléfono 0274-4160444; precalificando como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CON DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Urdaneta y LESIONES PERSONALES GRAVES DE CARÁCTER CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420.2, eiusdem, en armonía con los artículo 152, 154, 254.2., literal A del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folios 10 al 12), de fecha 10-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Vigilante (TT) 7016 Early Pastor Rodríguez Puerta, Cabo Segundo (TT) 5357 Javier Orlando García Rodríguez, comisionados por el Sargento (TT) Maldonado Garrido Engelbert, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62 Mérida, quienes se encontraba como tercer turno de ronda, para que se trasladaran al sitio denominado avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, frente a Imeca Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “se trata de un hecho del tipo: "ARROLLAMIENTO DE PEATÓN Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED) CON SALDO (SIC) DOS (02) PERSONAS LESIONADAS", ocurrido el día 10 de Mayo de 2008 a las 03:45 horas de la madrugada, en el sitio del hecho se encontraba comisión de la Policial del Estado Mérida al mando del Distinguido (PM) 409 ELADIO GALLO, Titular (sic) de la cédula de identidad Nro. 15.274.001, y comisión del Cuerpo de Bomberos al mando del Cabo Segundo (B) JEAN CARLOS PEÑA, Titular (sic) de la cédula de identidad Nro. 15.032.917, quienes me informaron que las personas que resultaron lesionado (sic) los (sic) habían trasladados al Instituto Universitario de los Andes, en el sitio del hecho tomé las medidas de seguridad para el resguardo del área y procedí a realizar el gráfico demostrativo de la posición final del vehículo, en el lugar se encontraba el conductor del vehículo involucrado, quien resultó ileso del accidente, el (sic) mismo manifestó la ruta de circulación del vehiculo (sic), el ciudadano fue identificado de la siguiente manera: ANTONIO MORA RIPANTI, venezolano, de 21 años, de profesión u ocupación: estudiante, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad numero (sic): 18.125.622, residenciado en: El Conjunto Residencial Terrazas del Sol (sic) casa N°. 56, Urbanización Canta (sic) Claro, Mérida, teléfono 0414-7466801, presentó licencia de conducir de 3er grado, expedida en fecha: 27-03-07, y dijo ser el conductor del vehiculo: clase: Automóvil, color: plata, placa LAX-62R. marca: Mitshubishi modelo Lancer, año: 2.007, tipo: sedan, de uso: particular, servicio: privado, serial de carrocería: 8X1SRCS6A7Y3000752; propiedad de la ciudadana: FABIOLA DEL CARMEN RIPANTI DE MORA, titular de la cédula identidad N°. 5.304.207, residenciada en la misma del conductor, presentó póliza de seguro de la empresa: Los Andes, numero (sic) de póliza: AUIN-2016102119, con fecha de vencimiento: 25-07-2008, luego procedí a graficar la posición final como quedó el vehículo y el área demostrativa del accidente, ordenando su remolque para la depositarla Judicial Díaz Uzcátegui (sic), al momento de identificar al conductor el (sic) mismo presentó síntomas y signos de haber ingerido licor (fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos, mala coordinación al hablar), (éstas negritas Tribunal), razón por la cual se decidió trasladar al conductor a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para realizarle un Prueba (sic) Toxicológica, siendo realizada a las 7:30 a.m. (sic) de este procedimiento se le notifico (sic) al Fiscal de guardia Dr. MANUEL ALEXANDER ROJAS, Fiscal (A) Segundo del Proceso del Ministerio Publico (sic), quien informo (sic) que trasladara al ciudadano en mención al reten (sic) polcial (sic), siendo recibido a las 08:15 a.m. por el Cabo Primero (PM) 159 RONDÓN ARGENIS, posteriormente notifique (sic) al comando (sic) al Jefe de los Servicios Sargento primero (sic) (TT) 2843 EDIBERTO LEAL, sobre el procedimiento realizado, seguidamente me traslade (sic) al Instituto Hospital Universitario de los Andes (sic) donde ingresaron los lesionados, en el centro asistencial fui atendido por el funcionario Policial de Guardia Agente: RAMO JOSÉ. Titular (sic) de la cédula de identidad N° 12.353.677, quien me suministro (sic) los datos de las personas que ingresaron (sic) siendo identificados de la siguiente manera: LESIONADO Numero (sic) uno (01) (peatón arrollado: VÍCTOR ALFREDO ÍZARRA VIELMA, Venezolano (sic), de 23 años, soltero, estudiante, Titular (sic) de la cédula de identidad Numero (sic) 16.656,355, fecha de fecha de (sic) nacimiento: 18/01/1.985, residenciado en: Sector Las Mesitas del Chama, vía Santa Catalina, casa N°. 70-84, Mérida Estado Marida, LESIONADO Numero (sic) dos (02) (acompañante del vehículo): JOSÉ RAFAEL URDANETA PELAEZ, Venezolano, de 23 años, soltero, estudiante, Titular (sic) de la cédula de identidad Numero (sic): 17.456.915, fecha de fecha de nacimiento: 21/04/1.985, Residenciado en: La Pedregosa (sic) Sector La Gran Parada (sic) casa sin numero (sic) Mérida (sic) Estado Mérida, este (sic) ciudadano ingreso sin signos vitales al centro asistencial.
INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADOS EN EL LUGAR DEL HECHO COMO OCURRIÓ EL ACCIDENTE:
Este hecho se originó: según información suministrada por el conductor del vehículo a los funcionarios actuantes, este (sic) hecho víal se origina cuando realiza la maniobra de adelantamiento (sic) otro vehículo desde el canal izquierdo hacia el canal derecho, perdiendo el control, dejando sobre la calzada 10,10 metros de rastro de frenada, saliéndose fuera de la vía arrollando al peatón, quien caminaba por el sobre ancho del lado derecho, el vehículo continuo (sic) su recorrido hasta chocar por el área lateral central derecha con un objeto fijo (pared de bloques) perteneciente a la empresa de IMECA. El conductor del vehículo al ser identificado presentó ingesta alcohólica, igualmente el exceso de velocidad se puede constatar por la magnitud de los daños observados en el vehículo y daños observados en el objeto fijo (pared), a demás (sic) antes deja demarcado 10.10 metros de rastro de frenada.
INFRACCIONES OBSERVADAS: El conductor del vehículo involucrado al momento del hecho no cumplió con lo establecido en los artículos N° 152, 154, 254 numeral 2 literal A del Reglamento de La Lev de Tránsito Terrestre vigente.
TIPO DE VIA: Avenida (urbana) posee: dos canales en ambos sentidos de circulación (norte sur y viceversa), separados por una estructura física (isla), y los canales separados por una línea descontinúa, existen demarcaciones en la calzada (líneas descontinúas), tiene un ancho de 7.14 Metros, estado del tiempo: oscuro, luz artificial, condiciones de la vía: Buena, seca y asfaltada.
NOTA: Este conductor con su vehículo le causo (sic) daños a una pared de bloques de 3,90 metros de largo por 3,00 metros de alto, propiedad cíe la empresa IMECA (sic) siendo representada por la ciudadana: RIGNORI LOBO, Titular (sic) de cédula de identidad Nro. 13.021.070, teléfono: 0414-7562923, quien es la gerente de dicha empresa, posteriormente se identifico (sic) al ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PERNIA CONTRERAS, Titular (sic) de la cédula de identidad Nro. 3.991.507, quien es empleado de la empresa como vigilante Nocturno, teléfono: 0416-0923554, estos (sic) ciudadanos manifestaron encontrarse dentro del inmueble (IMECA) al momento de ocurrir el hecho vial.;
El vehículo fue depositado en la Depositaría Judicial Díaz Uzcatequi (sic), a la orden la Fiscalía del Ministerio Público.
Quedando las presentes actuaciones a la orden de la Fiscal Segundo (A) de Proceso del Ministerio Publico (sic).”






Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 10 al 12), de fecha 10-05-2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Vigilante (TT) 7016 Early Pastor Rodríguez Puerta, Cabo Segundo (TT) 5357 Javier Orlando García Rodríguez, comisionados por el Sargento (TT) Maldonado Garrido Engelbert, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 62 Mérida, dejando constancia del procedimiento, donde quedó detenido el imputado de autos.
2) Inspección Ocular, (folio 13), de fecha 10-05-2008, suscrita por el Vigilante (TT) 7016 Early Pastor Rodríguez, donde deja constancia de las características de la vía pública avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, frente a Imeca Mérica, c.a.
3) Croquis del accidente y acta de condiciones de seguridad del vehículo placa LAX-62R, (folios 14 y 15), de fecha 10-05-2008, suscrita por el funcionario actuante Vigilante (TT) N° 7016, donde se refleja la vía pública, como donde quedó el vehículo involucrado en el accidente, igualmente identificación del accidente, el funcionario y en los conductores, indica que “el conductor no quiso firmar el gráfico ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol.” En el acta de condiciones indica que el vehículo en cuestión presentó daños en el área lateral central, derecha y trasera izquierda.
4) Versión del conductor, (folio 16), no aparece ninguna exposición, sólo los datos del conductor, propietario y datos del vehículo.
5) Experticia Toxicológica In Vivo, (folios 19), de fecha 10-05-2008, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde arrojó 150 mg por ciento, positivo en la sangre de alcohol etílico y positivo en alcohol etílico en orina.
6) Oficio, (folio 21), de fecha 10-05-2008, suscrito por el Jefe de los servicios de la Unidad Estatal de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, dirigido al Jefe de Patología Forense, indicando que el ciudadano José Rafael Urdaneta Peláez, se encuentra en la Morgue del Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, quién falleció a consecuencia de lesiones sufridas en un hecho vial, ocurrido en la avenida Los Próceres, frente a Imeca Mérida, el día 10-05-2008, la cual está siendo llevada por noticias crimines, en la oficina de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Puesto de Tránsito de Mérida.
7) Solicitud de certificación médico forense, (folio 22), de fecha 10-05-2008, emitida por la oficina de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Puesto de Tránsito de Mérida, donde solicitan el reconocimiento médico forense al ciudadano Víctor Alfredo Izarra Vielma, por el hecho vial ocurrido el 10-05-2008, sufriendo lesiones personales.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Antonio Mora Ripanti fue aprehendido por los funcionarios actuantes: Vigilante (TT) 7016 Early Pastor Rodríguez Puerta, Cabo Segundo (TT) 5357 Javier Orlando García Rodríguez, una vez que -encontrándose bajo los efectos del alcohol- chocó el vehículo que conducía, con un objeto fijo (pared), donde resultó muerto el ciudadano quién en vida respondía al nombre de José Rafael Urdaneta Peláez y lesionado el peatón Víctor Alfredo Izarra vielma. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado Antonio Mora Ripanti constituye el delito como autor de Homicidio Intencional, a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Urdaneta y Lesiones Personales Graves de carácter culposo, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420.2, eiusdem, en armonía con los artículo 152, 154, 254.2., literal A del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el sólo hecho que el imputado de autos, haya ingerido licor, hasta estar embriagado, tal como lo refieren los funcionarios en el acta policial que el conductor del vehículo al momento de identificarlo presentaba signos de haber ingerido licor, -fuerte aliento etílico, ojos enrojecidos, mala coordinación al hablar-, cuando es sabido que haber ingerido tal grado de licor, no permite la coordinación para poder conducir (vide experticia que arrojó como resultado positivo 150 mg % en sangre de alcohol etílico y positivo en orina, folio 19) y aún así, a sabiendo de ello, conduce el vehículo con un pasajero, trata de maniobra para pasar un vehículo y es cuando se obtiene el fatídico resultado.

Por tanto, no existen dudas para ésta juzgadora que nos encontramos frente a la figura del dolo eventual, que es cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria (estar en estado de embriaguez) y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo (conduce el vehículo), de lo cual se infiere que el agente acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica, pudiéndose afirmar que también acepta y hasta quiere el resultado.

De lo cual se desprende que tal conducta por parte del imputado de autos, fue temeraria al extremo de conducir un vehículo en estado de embriaguez, sin importar las consecuencia del acto y que llevaba un pasajero, el cual le costó la vida (José Rafael Urdaneta Peláez –fallecido como consecuencia del hecho vial-), siendo la vida un derecho inviolable y que producto de conducir el imputado de autos, en estado de embriaguez, segó al quién en vida se llamara José Rafael Urdaneta Peláez, de tal derecho, por ello, tal conducta debe juzgase como Homicidio Intencional, a título de dolo eventual, pues se encuentran dados los elementos de tal figura.

Para mayor abundamiento vide sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, de fecha 21-12-2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° AA30-P-2000-859.

Elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado de autos en relación a los antes mencionados delitos.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Antonio Mora Ripanti constituye el delito como autor de Homicidio Intencional, a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Urdaneta y Lesiones Personales Graves de carácter culposo, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420.2, eiusdem, en armonía con los artículo 152, 154, 254.2., literal A del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Antonio Mora Ripanti (antes identificado) las medida de caución personal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones en el supuesto que su fiado se fugare, por tanto, deberán devengar no menos de ochenta (80) unidades tributarias, por lo que deberán presentar constancia de ingresos y movimiento de cuentas bancarias, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, visto que el Fiscal del Ministerio Público, indicó al Tribunal que se encuentras pendientes de realizar diligencias de investigación necesarias y solicitó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se declara.
Séptimo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Antonio Mora Ripanti; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por el imputado de autos, como autor, en el delito Homicidio Intencional, a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Urdaneta y Lesiones Personales Graves de carácter culposo, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420.2, eiusdem, en armonía con los artículo 152, 154, 254.2., literal A del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento ordinario y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer al ciudadano Antonio Mora Ripanti (antes identificado) medida de caución personal, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones en el supuesto que su fiado se fugare, por tanto, deberán devengar no menos de ochenta (80) unidades tributarias, por lo que deberán presentar constancia de ingresos y movimiento de cuentas bancarias, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 6, 7, 8, 13, 19, 248, 250, 258, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 405, 415, 420.2, del Código Penal y 152, 154, 254.2., literal A del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,