REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002034
ASUNTO : LP01-P-2008-002034

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 16 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN CARLOS CHACÓN MÁRQUEZ, venezolano, de ocupación comerciante, nacido 13-06-1981, de 26 años, titular de la cédula de identidad N° 15.234.954, hijo de Basilio Antonio Chacón Mora y Edilia Teresa Contreras Márquez, residenciado en el Barrio Los Pepos, parte baja, Pueblo Nuevo, calle La Guaira, casa sin número, al lado de la Capilla, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, precalificando como autor del delito de ROBO LEVE o ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar de privación de libertad.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 9), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Cabo primero N° 341 Valero Jhon, Cabo segundo N° 54 Diego Díaz, Cabo segundo N° 456 Molina Enairo y Distinguido N° 489 Hernández Richard, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 7 Santa Cruz de Mora, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “siendo las ocho y treinta de la mañana del día jueves nos encontrábamos realizando labores de patrullaje motorizado en las M-432 conducida por el Cabo segundo Enairo Molina y la M-431 conducida por el Distinguido Hernández Richard al mando de dicha comisión el Cabo primero Valero Jhon, cuando íbamos pasando por el semáforo visualizamos a dos ciudadanos en la avenida perimetral a escasos metros del semáforo quienes se encontraban forcejeando con un ciudadano de piel morena de estatura media y un corte platabanda por lo que procedimos rápidamente a intervenir donde el Cabo segundo Diego Díaz y el Distinguido Richard Hernández procedieron a separar a los ciudadanos, donde uno de ellos quien se identifico como José Alexis manifestó que ese ciudadano a quien tenían agarrado a quien le apodan alipio (sic) le había acabado de arrebatar el celular cuando caminaba con su papá frente al parque de los chamos (sic), por lo que procedió el Distinguido N° 489 Hernández Richard según lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal a realizarle una inspección personal encontrándole en su poder un celular marca Kyocera, color gris, modelo KX17, serial DÓ5505720844 en el bolsillo del lado izquierdo de mono deportivo de color azul claro con franjas de color azul oscuro zapatos de color blanco y una franela de color negra con un logotipo de Arango, quedando plenamente identificado como Jean Carlos Márquez, titular de la cédula de identidad N° 15.234.954, venezolano, soltero, natural de Santa Cruz de Mora, de 26 años de edad, sin profesión, residenciado en el sector el Mirador santa Cruz de Mora, donde se le leyeron los derechos del imputado para luego proceder a trasladarlo inmediatamente hasta el hospital de santa cruz de mora para que fuese atendido por el galeno de guardia motivado que el mismo tenia una herida a nivel del cuero cabelludo quien según diagnostico medico por el doctor Argenis Rivas de cédula 8.035.948 presento herida cortante herida lineal de seis centímetro región occipital traumatismo hombro izquierdo hematoma lateral izquierdo por lo que se procedió a notificarle al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Luis Estrada, vía telefónica quien giro instrucciones de que se realizaran las actuaciones correspondientes y dicho ciudadano quedara retenido y fuese puesto a la orden de su despacho, de igual forma dicho ciudadano fue trasladado hasta la sub comisaría policial N° 07 Santa Cruz de Mora. Es Todo.”
Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 9), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Cabo primero N° 341 Valero Jhon, Cabo segundo N° 54 Diego Díaz, Cabo segundo N° 456 Molina Enairo y Distinguido N° 489 Hernández Richard, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 7 Santa Cruz de Mora, donde dejan constancia del procedimiento en el cual quedó detenido el imputado de autos Jean Carlos Márquez.
2) Entrevista de la víctima José Alexis Canadell Chacón, (folio 12), de fecha 15-05-2008, quien expone en dicha entrevista: “en el día de hoy jueves a las 08:30 de la mañana íbamos pasando mi progenitor de nombre CANADELL FERNÁNDEZ ELIÉCER GREGORIO y yo (sic) por la calle Eutimio Rivas frente al parque de los chamos (sic) cerca del semáforo (sic) cuando sentí que me arrebataron (sic) el celular marca kyocera de color gris, donde mi papá al darse cuenta le lanzo (sic) un golpe para detenerlo pero este (sic) salió corriendo por la avenida hacia abajo hacia Tijuana, yo tome (sic) un palo que había en la vía y lo seguí hasta que lo alcancé diez metros después del semáforo y me caí a golpes con el en un momento me caí y me raspe la rodilla derecha, en ese momento iban pasando unos policías quienes me prestaron la colaboración, quienes me indicaron que me trasladara hasta el comando policial para que formulara una entrevista. Es Todo”
3) Entrevista del testigo Eliécer Gregorio Canadell Fernández, (folio 13), de fecha 15-05-2008, quien expone en dicha entrevista: "hoy jueves como a las 08:30 de la mañana iba pasando con mi hijo CANADELL CHACÓN JOSÉ ALEXIS por la calle Eutimio Rivas (sic) frente al parque de los chamos (sic) cerca del semáforo cuando vi que un tipo le arrebato (sic)el celular a mi hijo, donde le lanzo (sic) un golpe para detenerlo pero este (sic) salió corriendo por la avenida hacia abajo hacia Tijuana, luego yo corrí detrás de mi hijo quien salió corriendo detrás del tipo hasta que el lo alcanzó diez metros después del semáforo, metiéndome a separar a mi hijo que se estaba dando golpes con el tipo, en ese momento iban pasando unos policías quienes los desapartaron, quienes me indicaron que me trasladara hasta el comando policial para que formulara una entrevista. Es Todo.”
4) Acta de investigación policial, (folio 15), de fecha 15-12-2007, suscrita por el Agente de Investigación Torres Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, deja constancia de haber recibido el procedimiento, el imputado de auto detenido y la evidencia.
5) Experticia N° 9700-201-031, (folio 22 y vuelto), de fecha 15-12-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Yoan José Martos Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja del reconocimiento legal del celular.
6) Inspección causa H-906.041, (folio 25 y vuelto), de fecha 15-12-2007, suscrita por los Agentes Yoan Martos y Gabriel Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejan constancia de las características del lugar: Santa Cruz de Mora, avenida perimetral, específicamente adyacente al semáforo, vía pública, Municipio Antonio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, estado Mérida.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción antes indicados permiten inferir, que en efecto, el ciudadano Jean Carlos Chacón Márquez, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber arrebatado a la víctima José Alexis Canadell Chacón, de su celular marca kyocera, de color gris, cuando iba pasando con su progenitor por la plaza Los Chamos, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, para luego salir corriendo; el cual fue perseguido por la misma víctima hasta agarrarlo. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye el delito como autor de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal; considerando éste Tribunal que el tipo objetivo del delito requiere que la violencia sea dirigida únicamente a arrebatar la cosa a la persona, como es el caso.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado –el celular, marca Kyocera, color gris, modelo KX17, serial D05505720844, en el bolsillo del lado izquierdo- al imputado Jean Carlos Chacón Márquez, el cual fue reconocido por la víctima como suyo, elemento éste suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Robo Leve o Arrebatón.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado Jean Carlos Chacón Márquez en el delito como autor del Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano Jean Carlos Chacón Márquez, (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada cinco (5) días, contados a partir de la presente fecha; b.- La prohibición de salir sin autorización del estado Mérida y c.- La prohibición de comunicarse con los ciudadanos José Alexis Canadell Chacón y Eliécer Gregorio Canadell Fernández, como a su núcleo familiar; de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigación necesarias, pendientes de realizar y así se declara. Así se decide.

Séptimo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Jean Carlos Chacón Márquez; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta del imputado en el delito Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte, del Código Penal.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y una vez se encuentre firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio a quien corresponda por distribución, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al ciudadano Jean Carlos Chacón Márquez, (antes identificado), la medida cautelar sustitutiva, consistente en: a.- La obligación de presentarse ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, cada cinco (5) días, contados a partir de la presente fecha; b.- La prohibición de salir sin autorización del estado Mérida y c.- La prohibición de comunicarse con los ciudadanos José Alexis Canadell Chacón y Eliécer Gregorio Canadell Fernández, como a su núcleo familiar; de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, que se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 456, único aparte, del Código Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,