REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002037
ASUNTO : LP01-P-2008-002037

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de mayo de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MARÍA LILIANA CALDERÓN DÁVILA, venezolana, soltera, de 26 años de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacida en fecha 24/02/1982, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.984, hija de Edilia Dávila (v) y Policarpio Calderón (d), de ocupación u oficio vendedora informal, residenciada en la parte alta del sector Los Curos, vereda 22, casa N° 05, estado Mérida, teléfono: 0274-2714669, precalificando la conducta de la referida ciudadana en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 250 ibídem.

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folio 10 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sub Inspector (PM) N° 30 Araujo Jean Carlos, Agente (PM) N° 153 Hernández Marlyn, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J. J. Osuna Rodríguez, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Negro Primero, parte alta de la Urbanización Los Curos, cuando visualizamos a una ciudadana que se encontraba sentada en la Esquina de la Vereda 22, al lado de un Kiosco de color verde agua, la misma al observar la comisión policial asumió una actitud nerviosa por lo que la Sub Inspector (PM) N° 30 Araujo Jean Carlos le pregunto (sic) a la ciudadana si tenia algún tipo de identificación y quien (sic) dijo ser y llamarse MARIA LILIANA CALDERÓN DAVILA, cédula de identidad N° 16.445.984, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/82, estado civil soltera, residenciada en la parte alta de los curos (sic), vereda 22, casa N° 5;
Seguidamente se le pidió la colaboración a una ciudadana que caminaba por el sector de que nos prestara la colaboración como testigo presencial en el momento de la inspección y quien quedo (sic) identificada ANGULO PLAZA LILIANA DEL ROSARIO, de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 07/08/68, estado civil soltera, profesión ama de casa, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de la Estación de Seguridad Parroquial J. J. Osuna Rodríguez para realizarle una inspección mas (sic) minuciosa siendo realizada por la Agente (PM) N° 153 Hernández Marlyn, quien (sic) le pregunto (sic) a la ciudadana que si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo que no, encontrándole en la parte del pecho entre los senos sujetados con un sostén sin tirantes de color negro con rayas blancas, talla 34, sin marca aparente; una bolsa de material plástica transparente, y en su interior la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de tamaño regular cubierto en material plástico de color negro amarrados en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco, presuntamente droga; posteriormente se le informo (sic) a la ciudadana de sus derecho (sic) como Imputado (sic) y el motivo de aprehensión, trasladando a la ciudadana hasta el reten (sic) de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, en la Unidad P 331…”
Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial, (folio 10 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Sub Inspector (PM) N° 30 Araujo Jean Carlos, Agente (PM) N° 153 Hernández Marlyn, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J. J. Osuna Rodríguez, donde reflejan el procedimiento realizado, donde quedó detenida la ciudadana María Liliana Calderón Dávila.
2) Entrevista de la testigo Liliana del Rosario Ángulo Plaza, (folios 12 y su vuelto), de fecha 15-05-2008, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a las tres y media de la tarde, yo me encontraba en el Sector Negro Primero, parte Alta de los Curos, en un kiosco de color verde agua, cuando detuvieron a una ciudadna que vestía blusa de color negro y orillo en el cuello de color fucsia con letras blancas y pantalón jean de color gris, fue cuando uno de los funcionarios policiales me pidió que sirviera de testigo para la revisión de la ciudadana y los acompañe (sic) hasta la casilla de la policía y en el momento en que la funcionaria policial le realizara la revisión le encontraron en la parte del pecho entre los senos sujetado con el sostén una bolsa de material plástica transparente, la funcionario policial abrió la bolsa de material plástica transparente y observo (sic) que había cuarenta y cuatro bolsitas de color negro y amarradas en uno de sus extremos con hilo pabilo de color blanco, después la funcionario policial siguió revisándola no encontrándole mas (sic) nada, después uno de los funcionarios me dijo que tenía que trasladarme a esta oficina para que me realizaran una entrevista. Es todo.”
3) Acta de investigación policial, (folio 17 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Rangel Mora Jesús Eduardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del procedimiento recibido por la comisión de la policía del estado Mérida, donde remiten a la imputada y las evidencias incautadas en el procedimiento.
4) Experticia Química N° 9700-067-786 p/c 80070, (folios 22 y 23), de fecha 16-05-2008, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional II, Cred. 27890, Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que la bolsa plástica transparente, anudada con el mismo material, contentiva en su interior de cuarenta y cuatro (44) envoltorios, los cuales contenían un polvo beige, que arrojó un peso neto de veintidós (22) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de Cocaína base. Igualmente que la prenda interior de uso femenino de los comúnmente denominados Brassier, la copa derecha lado interno, como la copa izquierda lado interno, arrojó residuos de Cocaína base.
5) Toxicológica In Vivo de la imputada de autos, (folio 24), de fecha 16-05-2008, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo, experto Profesional II, Cred. 27890, Yasmín Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluye que arrojó positivo en orina y raspado de dedos para Marihuana.
6) Inspección N° 2483, (folio 25 y su vuelto), de fecha 16-05-2008, suscrita por el funcionario Detective II Yako Jugo Valera y Agente Pony Flores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de las características del lugar inspeccionado: Urbanización Los Curos, parte alta, calle principal, sector Negro Primero, frente a la vereda 22, vía pública, Mérida, estado Mérida.

Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la ciudadana María Liliana Calderón Dávila fue aprehendida por la comisión policial, en el momento de asumir una actitud nerviosa, le solicitaron su identificación y al realizarle la inspección personal, le encontraron entre los senos, sujetado con un sostén sin tirantes, una bolsa de material plástica transparente y en su interior cuarenta y cuatro (44) envoltorios, contentivos de un polvo beige, que arrojó ser Cocaína base, con un peso de veintidós (22) gramos, cuatrocientos (400) miligramos. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por la supra imputada, constituye el delito como autora Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia entre los senos de la imputada, aunado a la cantidad (veintidós (22) gramos, con cuatrocientos (400) miligramos), pues no se puede inferir que es para su aprovisionamiento, cuando tampoco ello, lo prevé el legislador; y de ser el caso, con tal dosis lo que se lograría es la muerte del consumidor, cabe acotar al respecto, que no es necesario ser experto para concluir tal aserto; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es la autora de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión de la imputada en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por la imputada María Liliana Calderón Dávila, antes identificada, como autora del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tanto, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto se califique la conducta en el referido artículo, tercer aparte, pues la sustancia incautada la llevaba oculta.

Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en los delitos antes señalados, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer a la ciudadana María Liliana Calderón Dávila; (antes identificada), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le imponga a su representada medida cautelar sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria con custodia, en virtud que para imponer tal medida la imputada tendría que demostrar otras condiciones que no fueron traídas a la audiencia de calificación de flagrancia.

Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.
Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-786 p/c 80070, por tanto, se autoriza para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.




Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana María Liliana Calderón Dávila; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica la conducta desplegada por la supra ciudadana como autora del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fines de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda imponer a la ciudadana María Liliana Calderón Dávila, (antes identificada), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, eiusdem, privación ésta que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región Andina.
QUINTO: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-786 p/c 80070, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, segundo aparte, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo (05) de dos mil ocho (2008).



LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,