REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002048
ASUNTO : LP01-P-2008-002048
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE SE DESIGNE DEFENSOR PÚBLICO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público abogadas Sonia Mercedes Zerpa Bonillo y Nahir Rojo Manrique, titular y auxiliar del indicado despacho, interpusieron escrito de fecha 18-05-2008, (folios 1 al 9), con anexo de actas de diferimiento del acto de imputación, donde explanan:
“(Omissis) Por las razones antes expuestas, y a los fines de garantizar el debido proceso, dentro del cual se encuentra comprendido el derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra una serie de garantías, tales como el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de tener un abogado que lo asista en su defensa, el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, derechos estos que tal y como consta en las actas procesales en todo momento el Ministerio Público ha garantizado como parte de buena fe, tan es así, que ha tratado de realizar el ACTO DE IMPUTACIÓN en cuatro (04) oportunidades, hasta la presente fecha, y por las razones supraindicadas, es decir, la incomparecencia de los Co-defensores Privados, a pesar de haber quedado debidamente notificado el Co-defensor Privado Abogado FIDEL MONSALVE en el Acta de diferimiento del Acto de Imputación, de fecha 12/05/2008, levantada en este Despacho Fiscal que el acto no se llevaría a cabo en vista de que su defendido IVAN DARÍO MACHADO VILLARREAL no había sido trasladado hasta la sede de esta Fiscalía, y que se difería en consecuencia el Acto de Imputación para el día jueves 15/05/2008, a las 02:00 horas de la tarde, y sin embargo, tal y como consta en el acta de diferimiento correspondiente, el Abogado no hizo acto de presencia, ni justifico en forma alguna su incomparecencia, aún y cuando es de su conocimiento que el lapso de prórroga para presentar la Acusación en la referida Averiguación Penal llevada por esta Fiscalía vence para el día de hoy. En este orden de ideas, a pesar de estar el ciudadano IVAN DARÍO MACHADO PAEZ asistido por los Defensores Privados, Abogados FIDEL MONSALVE y DENIS MOLINA, debidamente juramentados por el Tribunal de Control, dichos Co-defensores no han asistido a las distintas oportunidades (04) en las que se ha fijado el Acto de Imputación, por lo cual esta representación fiscal considera que no puede quedar a capricho de los Co-defensores Privados del ciudadano IVAN DARÍO MACHADO PAEZ la realización o no del Acto de Imputación, ya que se trata de lapsos de orden público, y en aras a garantizar el debido proceso y con ello el derecho a la defensa del ciudadano IVAN DARÍO MACHADO PAEZ, es por lo que acudimos a Usted muy respetuosamente, a los fines de SOLICITARLE declare abandonada la Defensa del ciudadano IVAN DARÍO MACHADO PAEZ, y en consecuencia designe con carácter URGENTE un Defensor Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 137 y 143 ejusdem, y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que el Acto de Imputación es una actividad propia del Ministerio Público ( Sentencia N° 568 dictada en fecha 18-12-2007 en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte ) , y en vista de que el ciudadano IVAN DARÍO MACHADO PAEZ se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Los Andes, esta Representación Fiscal ha fijado nuevamente para el día de hoy, a las 01:30 horas de la tarde, en el Centro Penitenciario Región Los Andes, oportunidad para llevar a cabo dicho ACTO DE IMPUTACIÓN, estando aún dentro del lapso legal correspondiente. A tales efectos solicitamos que se notifique al Defensor Público a los fines de que se traslade al Centro Penitenciario Región Los Andes el día de hoy, a la 01:30 horas de la tarde, a los fines de asistir en dicho Acto de Imputación al ciudadano IVAN DARÍO MACHADO PAEZ, para que finalmente se le de la oportunidad de ser oído con las garantías que dicho acto requiere.
Solicitud que hacemos a Usted, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.”(Negritas Tribunal).
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
A través del Sistema Juris 2000, se constata que al ciudadano Iván Dario Machado Páez, se le sigue la causa signada con el N° LP01-P-2008-1482, donde se refleja que en fecha 01-04-2008, se recibió escrito del referido ciudadano nombrando a los abogados Fidel Monsalve y Oscar Ardila, juramentación de los profesionales del derecho, que fue realizada por el Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, quién se inhibió luego de realizar el acto de juramentación, correspondiéndole conocer al Juez de Control N° 5 de éste mismo Circuito, quién luego de aperturar la audiencia, en la continuación se inhibió de continuar conociendo, por ello, le correspondió conocer a la Juéza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, quién el 03-04-2008, realizó audiencia de aprehensión en situación de flagrancia, declarando con lugar la aprehensión, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando la conducta en los tipos penales Homicidio Culposo Agravado, Lesiones Culposas de carácter grave, simples y leves; ordenó la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Como punto previo, debe señalar este Tribunal que el ciudadano Iván Dario Machado Páez, tiene defensores privados, los cuales se encuentran debidamente juramentado por un Juez de Control, tal como se desprende del Sistema Juris 2000, igualmente que en la audiencia de calificación en flagrancia se le impuso de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, como los tipos penales que encuadran en la conducta desplegada antijurídica, como también del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49.5 Constitucional.
Por ello, no entiende ésta juzgadora que luego de aquél acto, - calificación de aprehensión en flagrancia- se tenga que realizar acto de imputación (?), en éste sentido, cabe acotar la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; en el caso sub examine, si la Juéza de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, determinó que se dieron los requisitos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe inferir que la flagrancia se bastó por sí misma, dándose los requisitos de la misma, antes indicados.
No pudiendo soslayar, que si bien es cierto que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, como de los hechos que le atribuye dicho despacho, circunstancia de modo, tiempo y lugar; a objeto que rinda declaración sin juramento de querer hacerlo, en el entendido, que es un acto procesal por el cual se le informa al imputado de manera clara y precisa, tanto de los hechos y de las disposiciones legales que encuadran tales hechos, no es menos cierto que en caso bajo examen, cuando el sujeto es presentado en flagrancia, acto éste donde el Ministerio Público, realiza una explanación de cómo sucedieron los hecho, modo, tiempo y lugar, los tipos penales donde encuadra la conducta, el procedimiento que solicita y la medida de coerción. De lo cual se desprende, que ese acto –calificación de flagrancia-, el Ministerio Público le imputa o lo hace responsable o le atribuye, al sujeto presentado de los hechos atribuidos y encuadrándolos en el tipo penal pertinente, delitos éstos cuya consumación es instantánea o inmediata, -como sería el caso de los delitos in fraganti-, por cuanto no requieren de una investigación previa. (Vide sentencia N° 499, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, fecha 08-08-2007, ponente Héctor Manuel Coronado Flores)
En este orden de ideas, es paladino, que el Ministerio Público, atribuyó al ciudadano Iván Dario Machado Villarreal, como autor o partícipe de los hechos, como las disposiciones legales que encuadraron esos hechos, en la aludida audiencia de flagrancia, recordemos que es una -presentación en flagrancia, la cual insisto debe bastarse por sí misma-, en cambio el acto de imputación que hace referencia el Ministerio Público, es un acto donde por vez primera se le atribuye hechos que el sujeto desconoce, bien por una denuncia, querella o investigación que reflejan una persecución penal personalizada. De no ser así, cabe preguntarse ¿si no se le ha imputado al referido ciudadano ningún hecho, cómo es que se encuentra privado de libertad?; ¿cómo el indicado ciudadano designó defensor sino tiene cualidad de imputado?; entonces tal acto de nombramiento y juramentación es írrito?
Para éste Tribunal, cuando hay hechos concretos los cuales fueron encuadrados en sendas disposiciones legales, como en el caso bajo examen, de los cuales tiene conocimiento el ciudadano en cuestión, como su abogado defensor privado, -en la audiencia de calificación en flagrancia-, equivale a la imputación, por ser delitos éstos cuya consumación es instantánea o inmediata, los cuales no requieren de una investigación previa.
Aunado a ello, el defensor tiene el derecho de pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formulen a su representado, como también que se le exponga las nuevas diligencias de investigación, máxime en el caso de marras, que se acordó la tramitación por el procedimiento ordinario, pues es en ese momento que la defensa tiene acceso a las restantes diligencias de investigación que no fueron aportadas a la audiencia de calificación de flagrancia.
De lo anterior se desprende que el ciudadano en referencia, nombró a sus abogados defensores de confianza, respetándose el derecho que tiene de nombrarlo, de conformidad con los artículos 49 Constitucional, en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Deberá ser él mismo, que renuncie a ellos y solicité al Tribunal le sea designado defensor público, de ser el caso, pues no se observa a través del Sistema Juris 2000, que haya hecho tal solicitud, por tanto, mal podría éste Tribunal asignar defensor público sin antes haber oído la voluntad del ciudadano Iván Dario Machado Villarreal, de cambiar de defensores. Pues, el imponer un defensor público sin que esté de acuerdo el indicado ciudadano, se estaría violando su derecho a la defensa técnica. (Vide sentencia N° 334, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 30-03-2005, ponente Luis Velásquez Alvaray). En consecuencia, se niega la solicitud de la Vindicta Pública, que se le designe Defensor Público al ciudadano Iván Dario Machado Páez, toda vez que consta que tiene sus abogados de confianzas nombrados por éste y debidamente juramentados.
En cuanto a que se declare abandonada la defensa, es menester acotar, que el abandono a que refiere el legislador en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en el Titulo III, del Juicio Oral, Capítulo I, Normas generales, el cual refiere:
“(Omissis) Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.” (Subrayado Tribunal)
De lo cual se infiere, que el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, -sin justificación alguna-, en el entendido que la audiencia que hace referencia el legislador es a la del juicio oral y público no a otra; por tanto, se niega tal pedimento. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Niega la solicitud de la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en cuanto se le designe defensor público al ciudadano Iván Dario Machado Páez y se declare abandonada la defensa.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 51, 253 y 257 Constitucional y 1, 2, 4, 6, 7, 8, 13, 19, 332 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo (5) de dos mil ocho (2008).
LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,
ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,