REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009379
ASUNTO : LJ01-X-2007-000049

Vista la solicitud pendiente en la presente causa, mediante la cual el Abogado Siro García pide se decrete el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar y como punto previo destaca el tribunal que para resolver la solicitud planteada se acordó aperturar el presente cuaderno separado, por cuanto las actuaciones que conforman la causa principal signada bajo el N° LP01-P-2005-009379; tal situación da lugar a que el tribunal verifique el estado actual de la causa principal a través del sistema Juris 2000, a objeto de emitir una decisión en los términos previsto en el artículo 26 de la Constitución en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que en fecha 03 de noviembre de 2006, se celebró ante el Juzgado de Control N° 1 de ésta entidad, audiencia de imposición de orden de captura en la causa LP01-P-2005-009379, en relación al coimputado JOSÉ ALFREDO APARICIO, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, nacido en fecha: 10-10-63 y titular de la cédula de identidad N° V-8.037.285, en la que –entre otros- se emitieron los siguientes pronunciamientos: “… TERCERO: -Se acuerda la prosecución del presente proceso por el procedimiento ORDINARIO,….; CUARTO: Se acuerda en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad,…..”

El 31 de julio de 2.007, se efectuó audiencia especial en la que se decidió conceder una prórroga a la Fiscalía de sesenta (60) días para que concluyera la investigación en contra del imputado JOSÉ ALFREDO APARICIO.

Ahora bien, hasta la fecha se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no ha dado cumplimiento a la presentación del correspondiente acto conclusivo en ésta causa, sin que tampoco haya solicitado durante este lapso de tiempo, la prórroga que contempla el artículo 314 del COPP, siendo que el término para concluir la investigación y por ende presentar acusación, sobreseimiento o cualquier otro acto conclusivo venció de manera evidente, es decir, que hasta el día de hoy ha transcurrido un espacio de tiempo amplio y suficiente para que la representación fiscal haya impulsado la causa de cualquier forma, resultando que tal circunstancia pudiera reflejar que ese organismo no ha encontrado suficientes elementos de convicción que le permitan dirigir una acusación formal en contra del imputado.

Es por ello que estima quien decide, que la razón asiste al Abogado SIRO GARCÍA, y en consecuencia lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del COPP que dispone:

“Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición del imputado. La investigación sólo puede ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.

Por tanto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda procedente la solicitud de la Defensa Pública y por ende decreta el ARCHIVO de las presentes actuaciones, contentivas de la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO APARICIO, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue la misma como presunto autor del delito de EXTORSIÓN, previsto y castigado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de FRANCELINA BOADA DE FUENTES y JOSÉ EDUARDO FUENTES BOADA, sin perjuicio de que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen y previa autorización del Tribunal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en contra del imputado, en fecha 03-11-06, la cual consistía en someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada; por consiguiente se decreta su libertad plena por ésta causa, sin perjuicio de cualquier otro proceso.

TERCERO: Como quiera que la presente decisión no pone fin de manera definitiva a la presente causa, y por el contrario existe la posibilidad de que sea reabierta la investigación, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez firme lo decidido, a objeto de que sean agregadas a la causa principal que reposan en esa unidad fiscal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ______________.-